La Corte resolvió el recurso de apelación presentado por la defensa, contra el auto que negó la solicitud en primera instancia. En esta oportunidad, se estableció la diferencia entre la conexidad procesal y sustancial.
Esta Sala, ha diferenciado la conexidad sustancial de la conexidad procesal, entendiendo por conexidad sustancial[1],la derivada por excelencia de los elementos comunes de los tipos penales involucrados, la que, a su vez, se clasifica en i) teleológica[2], paratática e hipotática e ii) ideológica, consecuencial u ocasional[3], y por conexidad procesal -que es a la que se contrae el objeto del recurso de apelación-, la que opera en virtud de otros criterios, generalmente de conveniencia o razón práctica, que aconsejan proseguir la actuación de manera conjunta, dada la unidad de autor, homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, lo que redunda en favor de principios como la economía procesal y seguridad jurídica.
En la conexidad de tipo procesal, entre los distintos delitos, no existe un vínculo que los entrelace, sino que se acoge por razones estrictamente de conveniencia, siendo factores determinantes de la misma, la unidad de sujeto activo, la comunidad del medio probatorio y la unidad de denuncia, todo lo cual se traduce en un beneficio para la economía procesal (AP1650-2016, 16 mar, rad. 45064).
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Corte Suprema de Justicia. AP2403-2024, radicado 65927. M. P. Diego Eugenio Corredor.
[1] CSJ SP, 4 junio 1982 Rad. 26836; CSJ AP, 1 diciembre 1987; CSJ AP 1560-2016 Rad. 45064 del 16 marzo de 2016.
[2] CSJ SP, 9 agosto 1957; CSJ AP, 1 diciembre 1987; CSJ SP, 26 enero 2005, Rad. 21474.
[3] Esta última clasificación es la más empelada por la jurisprudencia de la Corte, a partir de la providencia CSJ SP, 26 marzo 1993 Rad. 7125; ratificada, ente otras, en las sentencias CSJ SP, 17 enero 2002, Rad. 14527; CSP SP, 13 junio 2002, Rad. 11324 y CSJ SP, 18 mayo 2005, Rad. 21649.