La indemnización integral o reparación integral, prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, se aplicó por favorabilidad a procesos tramitados por la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35946, modificó su jurisprudencia, de modo que estas son las más recientes consideraciones sobre el tema.
Es cierto que, a partir de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35946, la Corte venía avalando la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000, que sí la regula, al procedimiento penal del 2004, en virtud del principio de favorabilidad.
No obstante, en el auto CSJ AP2671-2020, Rad.: 53293 la Corte modificó su postura al respecto. Explicó que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no consulta la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia y, por consiguiente, la reparación del daño, bajo la óptica de la indemnización integral, solo es viable en los procesos seguidos bajo el rito de la Ley 906 de 2004, exclusivamente, en los términos y modalidades indicadas en esa codificación.
Puntualmente, dijo lo siguiente:
“3.1.- Al margen de otras finalidades -la verdad, por ejemplo—, en el derecho procesal penal contemporáneo se han formulado –en especial frente a graves infracciones a los derechos humanos—, procedimientos tendientes a disminuir la victimización primaria y secundaria, y medidas que permitan dar una satisfacción a la víctima, en todo o en parte, incluso al margen o en sustitución de la pena, como castigo total al infractor. Desde esa perspectiva, las teorías de la reparación, sea cuales sean las formas, materiales o simbólicas, que el derecho procesal penal pueda adoptar, aparecen en primer plano.[1]
En esa línea, con la reparación del daño, la Ley 906 de 2004 pretende alcanzar el triple objetivo de proteger a la víctima, impedir su revictimización y evitar el juicio oral, finalidades que no se pueden menospreciar al interpretar alternativas de solución al conflicto, como la conciliación, la mediación, o el principio de oportunidad, que propenden por salidas menos traumáticas de las que implica la imposición de una pena, sobre todo tratándose de conflictos menores, articulando ese objetivo al de evitar juicios como garantía de éxito del sistema.
Aun cuando en la Ley 600 de 2000 también se prevé ese tipo de opciones, en especial la indemnización integral, la concepción de ese instituto no responde a la misma filosofía de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la revictimización no comulgan con la posibilidad de que la indemnización integral se pueda proponer en cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, sea con el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda, como lo ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala.
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3.2. Las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 señalan las conductas, el método, la oportunidad y consecuencias que conlleva la reparación del daño, pero bajo principios distintos. Sin embargo, para aplicar por favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 e integrarlo a Ley 906 de 2004, en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, se sostuvo:
“la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.”
No es una afirmación exacta. En efecto, ese enunciado se opone a la filosofía de la Ley 906 de 2004 que pretende, según se explicó antes, con múltiples alternativas, evitar los juicios, hacer de la víctima el centro de la solución y no dejarla al margen de la terminación del conflicto.
En ese sentido, la lectura de la Corte en la sentencia indicada, antepone los efectos prácticos, desconociendo el programa procesal de la reparación del daño, desarrollado, como se indicó, metodológicamente y en detalle, en la Ley 906 de 2004, según finalidades explícitas, distintas a las de la Ley 600 de 2000.
(…)
Si de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 se trata, el avalúo pericial se constituye en la regla para establecer el monto a indemnizar, y el acuerdo en excepción, de manera que la víctima queda relegada a una situación marginal. Ante la posibilidad de imponer el avalúo sobre su pretensión, que puede ser incluso simbólica -como pedir perdón—, y no necesariamente económica, su intervención queda en un plano secundario, como se infiere de la aplicación total del precepto.
En concreto: prefiriendo los efectos pragmáticos del artículo 42 de la ley 600 de 2000 a los principios de los sistemas procesales, la Sala decidió que soluciones de ese tipo pueden proponerse hasta antes de decidir el fallo de casación[2] -un tema bastante espinoso y discutible—, pese a que la filosofía de la Ley 906 de 2004 es la contraria: sortear el juicio y evitar costos reales y simbólicos para las víctimas de la conducta punible al hacer de ellas el centro de la solución, por lo cual la afirmación de que su aplicación “no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio” es desacertada.
Cuarto. La comparación entre el sistema integral de la Ley 906 de 2004 y el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, permite demostrar que el primero es más amplio e incluye múltiples formas de solución consensuadas con la intervención de las partes.
(…)
(a). En la Ley 600 de 2000 se admite la indemnización integral como forma de solución al conflicto para las conductas desistibles. En la Ley 906 de 2004 la conciliación es parte del programa de justicia restaurativa tratándose de delitos querellables (desistibles). Una manera de conciliar es a través de la reparación del daño.
(b). En la Ley 600 de 2000, los procesos por delitos de homicidio culposo, sin agravantes, pueden terminarse por indemnización integral.
En la Ley 906 de 2004 las actuaciones por estos delitos no admiten esa solución, ni la aplicación del principio de oportunidad por reparación del daño, pues la pena máxima de 108 meses para este tipo de comportamientos (artículo 109 del Código Penal), excede de seis (6) años de prisión, límite máximo establecido para aplicar el principio de oportunidad por reparación integral del daño (artículo 324 numeral 1 de la Ley 906 de 2004).
Sin embargo, la mediación, uno de los pilares estelares de la justicia restaurativa, (artículos 523 y 524, inciso primero de la Ley 906 de 2004), favorece en conjunto con el principio de oportunidad (numeral 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004), una salida similar en sus efectos a los de la Ley 600 de 2000.
(…)
De otra parte, conforme al numeral 7 del artículo 324 de la misma Ley, el principio de oportunidad procede:
“Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.”
La diferencia, entonces, entre la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, es de método. En la Ley 600 de 2000 se prevé la terminación del proceso por indemnización integral en relación con el homicidio culposo sin agravantes. En la Ley 906 de 2004 mediante la combinación de la mediación y el principio de oportunidad.
(c). En cuanto al delito de homicidio culposo agravado (artículos 109 y 110 del Código Penal), el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 prohíbe terminar el proceso por indemnización integral.
La Ley 906 de 2004, en principio, tampoco admite esa solución, pero permite emplear otras opciones, mediante la combinación del principio de oportunidad (numeral 6 del artículo 324 de la Ley 906 e 2004) y la mediación (artículos 523 y 524 ibídem), siempre y cuando la pena mínima no exceda de cinco (5) años de prisión, el bien jurídico no sobrepase la órbita personal del perjudicado y la víctima y el imputado o acusado acepten someter el conflicto a la justicia restaurativa.
(…)
(d). Respecto del delito de lesiones personales hay que distinguir.
Las lesiones culposas sin agravantes, en ambos sistemas son conciliables.
Las lesiones culposas agravadas están excluidas en el artículo 42 de la ley 600 de 2000.
En la Ley 906 de 2004, por el monto de la pena, admiten en algunos eventos la aplicación del principio de oportunidad por reparación del daño (numeral 1 artículo 324 de la Ley 906 de 2004).
(…)
(ii) Por último, las lesiones personales dolosas con incapacidad inferir a sesenta días, deformidad física y perturbación funcional transitorias son querellables (artículo 74 Ley 906 de 2004) y por lo tanto conciliables.
Teniendo en cuenta la pena mínima, en el sistema de la Ley 906 de 2004, las lesiones personales dolosas con perturbación funcional permanente, pueden solucionarse a través de la mediación y de la ulterior aplicación del principio de oportunidad (numeral 6 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004).
En cambio, el artículo 42 de la ley 600 de 2000, excluye las lesiones personales culposas agravadas y las dolosas con secuelas permanentes, de la posibilidad de terminar el proceso por vía de la reparación integral, siendo, por lo visto, mayor la amplitud de soluciones consensuadas previstas en la Ley 906 de 2004.
(d) En el sistema de la Ley 600 de 2000, los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado y la extorsión, admiten la terminación del proceso por indemnización integral, sin importar la cuantía.
En la Ley 906 de 2004, los delitos de hurto simple cuya cuantía no supere los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (artículo 248); abuso de confianza (artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito ( artículo 252); y alzamiento de bienes (artículo 253), son querellables. Por lo tanto, admiten la conciliación como solución al conflicto penal.
Para aquellos casos en que el objeto material de la conducta de hurto simple y estafa supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena mínima sería de 42 meses y 20 días, por lo que, siguiendo la línea indicada, y el monto de la pena mínima, en estos eventos es posible la aplicación combinada de la mediación y el principio de oportunidad, con base en la causal 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.
De esa manera se equiparan los efectos de las soluciones previstas en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 frente a estos comportamientos.
(e). En la Ley 600 de 2000, los delitos contra los derechos de autor, todos, quedan incluidos dentro de los que admiten la terminación del proceso por indemnización integral.
En la Ley 906 de 2004 no admiten la reparación como mecanismo para acceder al principio de oportunidad por reparación integral del daño. Pero igualmente, teniendo en cuenta la pena mínima, si cumplen las condiciones de los artículos 523 y 524 de la Ley 906 de 2004, pueden solucionare mediante la mediación y el principio de oportunidad.
Quinto. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde:
“Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”.
La Constitución le impone a la Fiscalía una alta cuota de responsabilidad –y sensibilidad— frente a las víctimas, en particular frente al restablecimiento de su derecho y la reparación integral. No es, entonces, inadecuado, que de acuerdo con esa pretensión se haya elaborado un completo método de reparación del daño, en especial tratándose de conductas de menor gravedad, cuya bondad consiste en procurar la satisfacción de la víctima a cambio del beneficio para el acusado de archivar la actuación penal, o hacerse merecedor a la renuncia de la acción penal por vía de la mediación y del principio de oportunidad o de sanciones menos invasivas que la pena privativa de la libertad.
Desde este punto de vista, los fiscales tienen un serio compromiso frente a la justicia y víctimas. En esa medida, tienen la obligación de ilustrar a la víctima y al procesado sobre la pertinencia de acuerdos que beneficien a las partes mediante la conciliación de sus diferencias, o de opciones distintas como las que prevé el principio de oportunidad, un mecanismo estelar de política criminal,[3] por su marcada importancia en la construcción del sistema, o la mediación, con el fin de remediar el daño, satisfacer a la víctima y no saturar el sistema con conflictos que deben y pueden solucionarse sin incurrir en inmensos costos procesales, finalidad que desde luego se esquiva permitiendo que hasta último momento se utilice la conciliación como remedio al conflicto.
En síntesis, una correcta aplicación del sistema y el empleo de multiplicidad de soluciones a este tipo de conflictos, brinda a las víctimas y al imputado o acusado la posibilidad de intervenir directamente en la solución del conflicto, y propicia la descongestión del sistema penal, lo cual evita que este tipo de casos, salvo excepciones muy puntuales, llegue a juicio, y por supuesto y con mayor razón, hasta el recurso de casación, propósitos en los cuales la fiscalía tiene una enorme responsabilidad que debe afrontar con la audacia que este tipo de alternativas suponen.
En ese marco, se debe indicar que mediante el artículo 26 de la Resolución número 4155 del 29 de diciembre de 2016, el Señor Fiscal General de la Nación delegó en los fiscales locales y seccionales la aplicación directa del principio de oportunidad[4], de manera que no existen trabas de ningún orden para que a través de la conciliación, la mediación y el principio de oportunidad –para lo que ahora es de interés, es relevante la aplicación de esta modalidad respecto de conductas con pena cuyo máximo no exceda de seis años en las que se repara el daño, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 324 de la ley 600 de 2000, los fiscales materialicen una política criminal que hace de la reparación del daño, la base político criminal del sistema acusatorio frente a conductas menores”.
Tales fueron los fundamentos para que la Corte modificara, en lo sucesivo, la línea jurisprudencial trazada a partir de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35496, destacando, además, que aquel cambio jurisprudencial, por ser desfavorable, solo habría de aplicarse desde el 14 de octubre de 2020, fecha en que se emitió la decisión CSJ AP2671-2020 (CSJ AP1063 – 2021 y CSJ AP1552 – 2021).
Corte Suprema de Justicia. AP915-2024, radicado 59263. M. P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.
[1] «Queralt, Joan. Víctimas y garantías. En Política Criminal y Nuevo Derecho Penal. Ed. J.M. Bosch. Editor».
[2] «SP del 24 de febrero de 2000, radicado 13711, y 10 noviembre de 2005, radicado. 24032; y AP del 26 septiembre de 2007, radicado 26999, 20 enero de 2014, radicado 41668; y 27 de agosto de 2014 radicado 43719, entre otros».
[3] “Sentencia C 936 de 2010”.
[4] “El artículo 26 de la Resolución número 4155 de 2016, señala: “En los delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de seis (6) años, el fiscal de conocimiento podrá aplicar de manera directa el principio de oportunidad, el cual deberá ser legalizado por el juez de control de garantías. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1312 de 2009”.