En materia de declaraciones previas (rendidas por fuera del juicio oral), la jurisprudencia de la Sala ha establecido que pueden ser utilizadas para distintos efectos, (i) para refrescar memoria; (ii) para impugnar la credibilidad del testigo; (iii) como prueba de referencia y; (iv) como testimonio adjunto.
En los dos primeros casos, refrescamiento de memoria e impugnación de la credibilidad, el uso de las declaraciones previas no se hace con la finalidad de incorporarlas al juicio para demostrar un hecho jurídicamente relevante o un hecho indicador, ni por ende con la pretensión de utilizarlas como prueba.
Lo que se pretende en estos casos es desarrollar y controlar la práctica del interrogatorio y el contrainterrogatorio, dar cumplimiento a sus finalidades. Se trata de refrescar la memoria del declarante cuando no recuerda algún aspecto que puede ser rememorado, o de impugnar la credibilidad del testigo en alguno de los aspectos legal y jurisprudencialmente permitidos.
Este uso se inscribe dentro de la regla general que ordena apreciar y valorar solamente las declaraciones rendidas en el juicio oral. El juzgador apreciará y valorará únicamente lo declarado por el testigo en la audiencia, incluyendo lo que fue objeto de rememoración y de impugnación. En estos casos, se insiste, no se incorporan las declaraciones previas como prueba.
Ahora, en los otros dos casos mencionados, como prueba de referencia y como testimonio adjunto, el uso de las declaraciones previas sí se hace con la finalidad de que sean incorporadas al juicio para demostrar un hecho jurídicamente relevante o un hecho indicador, es decir, como medio de prueba, como elemento demostrativo para soportar una teoría del caso.
En la hipótesis de la prueba de referencia, el uso de las declaraciones previas constituye una excepción a la regla general de valoración exclusiva de declaraciones rendidas en juicio oral. El juzgador queda legalmente facultado para apreciar y valorar lo aseverado en declaraciones previas por un testigo que no declarará en el juicio.
Por tanto, la parte en contra de la cual se ofrece la prueba de referencia no tendrá la posibilidad u oportunidad de confrontar directamente al declarante, debido a su indisponibilidad, que puede ser absoluta o relativa, por razones físicas, intelectuales o jurídicas, en los términos previstos en el artículo 438 de la Ley 906 y los desarrollos jurisprudenciales.
Sin embargo, contará con la posibilidad de contradicción, e incluso de impugnación de la credibilidad, frente al medio de prueba ofrecido para demostrar la existencia y el contenido de la declaración previa realizada por un declarante por fuera del juicio oral. Además de la impugnación de la credibilidad de la prueba de referencia, prevista en el artículo 441.
El testimonio adjunto, por su parte, se relaciona con la facultad que tiene el juez de apreciar y valorar declaraciones anteriores del testigo que asiste a declarar al juicio oral, pero que en el desarrollo del interrogatorio se retracta de lo afirmado o introduce cambios sustanciales a su versión. Se trata de una institución desarrollada por la jurisprudencia[1], sometida al cumplimiento de diversos requisitos.
La jurisprudencia de la Sala, se ha encargado igualmente de fijar las diferencias que existen entre la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación de la credibilidad del testigo y la incorporación de una declaración anterior al juicio oral como medio de prueba. En el primer evento, se ha dicho que la finalidad de la parte es cuestionar la verosimilitud del relato o la credibilidad al testigo, mientras que, en el segundo, la parte pretende que la declaración anterior ingrese al acervo probatorio como medio de prueba, es decir, para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la responsabilidad penal, conjuntamente con la versión ofrecida en el juicio.
Sabemos que te gustó esta entrada. Ahora te invitamos a leer: Procedimiento para que las declaraciones previas sean admitidas como pruebas.
Corte Suprema de Justicia. SP577-2024, radicado 55791. M. P. Gerardo Barbosa Castillo.
[1] CSJ SP, 25 de enero 2017, rad. 44950; CSJ SP, 20 de mayo de 2020, rad. 52045; CSJ SP, rad. 55959 de 2021, CSJ SP, rad. 54385 de 2022, entre otras.



