El decreto como prueba de decisiones proferidas en otros procesos judiciales

¿Pueden ser incorporadas como pruebas al proceso penal las decisiones judiciales o administrativas? La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha resuelto este interrogante.

La Corte tiene establecido que un medio de prueba es pertinente dependiendo de su relación con el tema de prueba, es decir, con los hechos con relevancia jurídico penal objeto de acusación.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que «la secuencia lógica entre el medio de prueba, el tema de prueba y el decreto probatorio, no opera de manera absoluta», pues constituye una excepción «la solicitud de prueba documental de autos o sentencias proferidos en otras actuaciones judiciales, los que se solicitan como medio de prueba porque en su contenido abordan, así sea tangencialmente, el tema de prueba por el que cursa la actuación penal en trámite» (CSJ SCP AP3307-2023, 1º nov. 2023, rad. 63826).

Debe indicarse que un auto o sentencia contiene la resolución de un determinado asunto sometido al conocimiento y escrutinio de la autoridad judicial y/o administrativa competente. Allí se consignan los resultados de la valoración de los hechos y circunstancias debatidas, las pruebas practicadas y las consideraciones jurídicas que resulten aplicables, con independencia de si los supuestos fácticos o los aspectos de derecho tienen relación con otras actuaciones. En esa medida, el criterio plasmado en las providencias judiciales que finiquitan un tema particular y concreto, no pueden tener la entidad para imponerse sobre el curso de otros asuntos que se encuentran en trámite o pendientes de ser resueltos.

En relación con lo anterior la Corte de tiempo atrás ha señalado lo siguiente:

«En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que las decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, en la medida que su invocación pretende imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos, carecen de la idoneidad de ser medios de conocimiento. Lo anterior, porque tal es la labor que adelanta el a quo en la actuación penal para establecer si el desempeño del investigado fue acorde a lo que el ordenamiento jurídico esperaba de él (CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 48178).

Incluso, tampoco constituyen tema de prueba las decisiones de los órganos de cierre y el precedente judicial. Al respecto, en CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, dijo la Corporación:

“El precedente judicial no hace parte del tema de prueba. Si, como se expresó con antelación, el tema de prueba está delimitado por la acusación y por las alternativas de orden fáctico que proponga la defensa, no existen razones aceptables para concluir que los pronunciamientos de los Tribunales de Cierre hacen parte de las teorías estructuradas por las partes frente a los hechos, porque el precedente hace parte del cuerpo normativo aplicable al caso, según las reglas establecidas por la jurisprudencia (entre otras, Corte Constitucional, sentencia C- 836  de 2001).

En un caso que presenta una marcada analogía fáctica con el asunto que ahora nos convoca, esta Corporación había resaltado que constituye un “error mayúsculo” incluir el precedente judicial en el tema de prueba, precisamente porque las sentencias de la Corte Constitucional y de los tribunales de cierre en la justicia ordinaria, “no son simples criterios auxiliares de la actividad judicial, sino que por el contrario se integran al postulado del imperio de la ley y tienen fuerza vinculante” (CSJ AP, 12 may. 2010, rad. 33420)»[1].

De lo anterior se colige que los temas o asuntos que han sido objeto de resolución en actuaciones judiciales o administrativas de distinta naturaleza de ninguna manera constituyen una limitante o condicionamiento a la función del Juez –singular o plural– que deba analizar un caso actual.

Ello, por cuanto, tratándose del ámbito penal que es la materia que nos compete, el funcionario de conocimiento «está obligado a decidir cada proceso de manera autónoma e independiente, luego del curso de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, como lo establece el artículo 250.4 de la Constitución Política»[2].

Corte Suprema de Justicia. AP4593-2024, radicado 66779. M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.

Consulte la providencia completa presionando aquí.


[1] CSJ SCP SP267, 5 feb. 2020, Rad. 55955.

[2] CSJ SCP AP3307-2023, 1º de nov. 2023, rad. 63826.

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