El concurso de faltas en derecho disciplinario

El concurso de faltas en derecho disciplinario

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver el recurso de apelación incoado por el disciplinable, precisó las reglas sobre el concurso de faltas en derecho disciplinario.

Ha sostenido la Corporación en su jurisprudencia que el concurso de faltas disciplinarias resulta ser un factor a tener en cuenta al momento de realizar la adecuación típica de las conductas que se examinan y que, si bien no se encuentra expresamente regulado en el Código Disciplinario del Abogado, es aplicable en virtud de la remisión normativa al régimen disciplinario de los funcionarios.

De igual forma ha precisado que el concurso de faltas disciplinarias es «el fenómeno en virtud del cual se infringen varias faltas mediante una o varias conductas, o se incurre en una misma falta varias veces a través de diferentes comportamientos»[1], así como ha señalado los eventos en que se produce un concurso de faltas:[2]

1. Concurso ideal heterogéneo, que se presenta cuando con una sola conducta se infrinjan varias disposiciones jurídicas distintas.

2. Concurso ideal homogéneo, que se produce cuando con una sola conducta se inobserve varias veces la misma disposición.

3. Concurso real homogéneo, que se origina en el caso en que con varias conductas se infringe varias veces la misma disposición.

4. Concurso real heterogéneo que se causa cuando con varias conductas se desconocen varias disposiciones jurídicas.

Finalmente, ha precisado que puede ocurrir estar en presencia de lo que dogmáticamente se ha considerado como el aparente concurso en aquellos casos en que «las faltas disciplinarias que podrían haberse cometido por el investigado se excluyen entre sí, debido a que solo una de ellas resulta aplicable al caso» indicando que para resolver dicho concurso aparente se debe acudir a los criterios de especialidad, consunción y subsidiariedad.

Al respecto, el principio de consunción se distingue del de especialidad, de acuerdo con Zaffaroni[3], porque en la especialidad un tipo penal consume conceptualmente al otro, mientras que en la consunción uno consume al otro, pero no conceptualmente sino materialmente y por ello debe preferirse por presentar mayor riqueza descriptiva y el de subsidiaridad, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[4], es de carácter residual y responde al aforismo «lex primaria derogat legis subsidariae», por lo que se aplica en aquellos casos en que el legislador advierte su carácter accesorio advirtiendo que solo puede ser aplicado si no está consagrado específicamente como falta.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  Radicado 202200529. M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.


[1] Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del catorce (14) de junio de 2023, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Rad. No. 11001110200020190075801.

[2] Ídem.

[3] Citado por Camilo Sampedro en Lección 19: Concurso de tipos penales. En Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Jaime Bernal Cuéllar y otros. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. Departamento de Derecho Penal y Criminología. 2019. Tercera Edición.

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[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del veinticinco (25) de julio de 2007, proceso No. 27383, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.

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