La imputación fáctica contra el abogado se contrae a que luego de ser notificado de la diligencia de entrega del inmueble el 10 de diciembre de 2019, habría instruido a la compañera permanente de su cliente, A.C.A., para oponerse de manera infundada a dicha diligencia. Con ello, se adujo que promovió un litigio innecesario y fraudulento en beneficio de su cliente, enviándole a aquella por WhatsApp, el 9 de diciembre de 2019, un escrito de oposición a la entrega del bien inmueble, con el objetivo de frustrar su entrega, ordenada previamente por el despacho de conocimiento a través de sentencia del 19 de septiembre de 2019 en el proceso No. 2017-00026.
“Esta Corporación advierte que, en ausencia de una prueba directa que respalde la participación del abogado C.M.R.G. en la promoción o fomento de un litigio innecesario o fraudulento, resulta procedente aplicar el principio de in dubio pro disciplinado, pues los elementos probatorios aportados no permiten despejar de manera absoluta la duda sobre su autoría en la redacción del escrito de oposición o sobre la intención de incurrir en un litigio de tales connotaciones, de manera que, en virtud de este principio, cualquier incertidumbre razonable debe resolverse en favor del disciplinado, preservando así su derecho a la presunción de inocencia
En virtud de lo anterior, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisa que no corresponde extender su análisis a la cuestión de la legitimidad de la oposición presentada bajo el halo del artículo 309 del CGP, pues dicha valoración incumbe al juez natural, que en este caso desplegó el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, quien, en ejercicio de su competencia, resolvió rechazarla con base en las razones fundadas que hubiese considerado. Aquí, el foco de examen se centra exclusivamente en la conducta del disciplinable y, en este sentido, se reitera que no existen pruebas fehacientes que permitan concluir, con el grado de certeza requerido, que el abogado C.M.R.G. promovió o fomentó un litigio innecesario y fraudulento.
Así las cosas, es clara la ausencia de pruebas directas que demuestren que el disciplinable actuó intencionadamente para inducir a su cliente, o, a su compañera permanente, a presentar una oposición infundada y fraudulenta, destacándose por parte de esta Comisión que, el simple contacto entre el abogado y el cliente, o incluso la entrega de un documento, no constituyen per se una prueba de dolo, sin evidencia adicional que demuestre que el abogado sabía y quiso promover un litigio fraudulento. Por ende, la falta de pruebas específicas que demuestren la intención del disciplinable sugiere que no puede afirmarse con seguridad que actuó con dolo, lo que plantea la obligación de aplicar el principio «in dubio pro disciplinado» en beneficio del abogado C.M.R.G.
En consonancia con lo que se ha argumentado previamente, al no encontrar suficientemente probada la comisión de la conducta, y por ende la existencia de dolo en la misma, esta Magistratura se ve llamada a considerar la absolución en favor del disciplinable”.
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Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 202300248. M. P. Juan Carlos Granados Becerra.