Abogados no pueden ser declarados responsables disciplinariamente por conductas realizadas por su cliente

El cliente interponiendo un recurso judicial a espaldas de su cliente

Se revocó la sanción impuesta al profesional del derecho, quien en primera instancia había sido declarado responsable disciplinariamente, dada las múltiples solicitudes con el fin de impedir que se le entregara el bien inmueble objeto de la litis. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso de apelación, encontró que este comportamiento fue realizado por un tercero y no por el abogado, situación que condujo a que la sanción fuera revocada, para, en su lugar, absolver al disciplinado por la falta del artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007.

De las conductas por las cuales fue sancionado el togado, se tiene, primero, la solicitud presentada el 14 de junio de 2019 por la señora A.M.F.O., con el fin de que el inspector de policía de Valledupar se abstuviera de atender la comisión de entregar el inmueble por carecer de competencia.

(…)

De esa manera, el profesional no podría ser llamado a responder por un comportamiento de su cliente, pues su poderdante podía radicar la solicitud, incluso sin que el profesional tuviera conocimiento de tal actuación.

De esa manera, lo que se observa de la petición incoada por la poderdante del abogado es que lo hizo identificándose de manera personal, sin referirse al togado, además que en la presente actuación no se evidenció, para determinar la responsabilidad, que el profesional hubiese participado en la postulación de dicha solicitud.

En esos términos, autores como Geoffrey C. Hazard Jr y Wl William Hodes, en The Law of Lawyering, han resaltado que, en cuanto al control del abogado sobre las decisiones del cliente, si el profesional no ha tenido participación en preparar o presentar una solicitud, no tenía control directo sobre la actuación, por lo que no podría ser responsable de los resultados, pues sería resultado de su autonomía26.

Así, a juicio de esta corporación el abogado deberá ser absuelto por la conducta de referencia, toda vez que, conforme al principio de legalidad, un profesional del derecho no podrá responder disciplinariamente por conductas cometidas por terceros, sin que se encuentre probada su intervención, por lo que, a todas luces, por más que se intente censurar la conducta de la poderdante, en el presente caso no resulta atribuible al profesional del derecho.

Continúa explorando nuestros artículos. Lee nuestra siguiente publicación sobre la condición de mujer no le resta credibilidad al testimonio en un proceso disciplinario.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 201900394. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Artículos Recientes

Subscríbete

Compartir en:

Abrir chat
Hola
¿En qué podemos ayudarte?