Anonimización de datos en materia penal 

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La Corte ha reiterado (CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706; AP393-2022 y AP444-2023), sobre las solicitudes de anonimización, lo siguiente:

Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso- se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción[1].

Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa. (énfasis fuera de texto)

En esa labor, al analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada por la Corte Constitucional, en sentencia SU-458 de 2012, ha decantado, entre otras, las siguientes sub reglas aplicables en este tipo de eventos:

Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público -sin la supresión de los nombres de los procesados- permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (CSJ AP, 19 Ago. 2015, Rad. 20889, reiterado en AP444-2023).

El criterio de esta Corporación ha establecido que corresponde al solicitante, como persona afectada con la información publicitada, acreditar que la pena en relación con la cual solicita la anonimización se declaró extinta, por haberla cumplido o por haber prescrito. (CSJ AP1411-2024, 20 mar. 2024, Rad. 21245).

Igualmente, la Corte ha sostenido que “la sanción penal con cuya extinción se abre la puerta a la anonimización, no se limita únicamente a la pena de prisión, también, incluye la pena de multa”, la cual “ha debido extinguirse por pronunciamiento judicial, bien sea por haberse cumplido o por cualquier otra causal”, conforme al art. 88 del C.P. (CSJ AP1497-2023, rad. 52902, reiterado en CSJ AP1411-2024, 20 mar. 2024, Rad. 21245).

Acorde con el principio onus probandi incumbit actori, es el interesado quien tiene la carga de probar sus afirmaciones, para obtener la consecuencia jurídica perseguida.

Por ende, no es dable que la autoridad judicial encargada de resolver las solicitudes de anonimización sea la que, motu proprio, recaude los elementos cognoscitivos que permitan evidenciar el sustento de la petición.

Corte Suprema de Justicia.


[1] CSJAP, 19 ago 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros.

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