La Ley 906 de 2004 prevé expresamente sólo dos momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación de acusación (artículo 339, inciso 1°) y la sustentación del recurso extraordinario de casación (artículo 181.2).
Respecto del primer momento, basta decir que en tal oportunidad se ventilarán aquellas actuaciones ocurridas con anterioridad a este segmento procesal.
Lo anterior no excluye que con posterioridad a la formulación de la acusación y antes de la sentencia, el juez pueda decretar la medida correctiva extrema, en aquellos casos en que resulte imperativo sanear el proceso. Esta interpretación se fundamenta en los deberes específicos que les impone a los jueces el artículo 139, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal de 2004 (corregir actos irregulares). También en aquellos generales de todo servidor judicial consagrados en el artículo 138, numerales 2° y 5° ibidem.
Luego, entonces, por principio general, la declaratoria de nulidad ha de operar –incluso con intervención oficiosa–, consecuente a la manifestación del vicio invalidatorio. Carece de sentido continuar con la tramitación del proceso solo porque formalmente se establecen etapas específicas, aunque se conozca que lo adelantado con posterioridad también sería objeto de anulación.
Lo oportuno, entonces, tal como lo ha señalado la Corte en algunas de sus decisiones, es que el saneamiento opere de inmediato, «dada no solo la naturaleza de la nulidad, sino caros principios de eficacia y economía». La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha advertido al respecto que:
Ello […] no significa que se habilite a las partes para que acudan al remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad para alegarlo –siempre y cuando, claro, el vicio opere anterior a esta oportunidad–, dado que siguen operando para el efecto los principios de extemporaneidad, trascendencia y convalidación; ni mucho menos, que, a manera de recurso dilatorio, se permita interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma existe la posibilidad de tomar una decisión que involucre el tópico.
En este sentido, planteada la propuesta de nulidad, el juez de la audiencia debe ponderar si el asunto amerita una decisión inmediata y existe necesidad para tomarla. O por el contrario, teniendo en cuenta la irregularidad denunciada, si su resolución en la sentencia no afectaría el trámite procesal que resta por adelantar.
Corte Suprema de Justicia. AP6708-2025, radicado 70293. M. P. Jorge Hernán Díaz Soto.