La cosa juzgada es un derecho del sindicado, que cumple la función de inhibidor procesal[1]. Este mandato de abstención[2] -condensado en el principio non bis in idem-[3], está consagrado en el ordinal 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la siguiente forma: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Y, a su vez, en el artículo 8°, ordinal 4, de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), así: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en asuntos como, por ejemplo, el Caso La Cantuta Vs. Perú, en sentencia de 29 de noviembre de 2006, se refirió a la relación entre la cosa juzgada y el principio del non bis in idem, así:
La Corte Interamericana -al igual que otros tribunales internacionales y nacionales- ha establecido criterios a propósito de la cosa juzgada y del principio ne bis in idem, conectado a aquélla. La cosa juzgada y el principio ne bis in idem sirven a la seguridad jurídica e implican garantías de importancia superlativa para los ciudadanos y, específicamente, para los justiciables. Ahora bien, la cosa juzgada supone que existe una sentencia a la que se atribuye esa eficacia: definición del derecho, intangibilidad, definitividad (sic). Sobre esa hipótesis se construye la garantía de ne bis in idem: prohibición de nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada (material). (pág 110)
En sintonía con lo anterior, en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, se establece como parte integral del debido proceso, el derecho que tiene el procesado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho[4].
Sobre este principio, esta Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ SP, 14 abr. 2010, rad. 35524; reiterado en CSJ AP4358-2014, 30 jul. 2014, rad. 43568, sentó estas directrices:
Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa[5]. La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así:
La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especiefáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. (Énfasis fuera de texto).
De igual manera, al precisar los eventos en que se vulnera el non bis in idem, la Sala entiende que la determinación de la identidad del objeto y causa debe partir del estudio de los hechos atribuidos al acusado.
Así se extracta, entre otras, de la providencia CSJ SP 26 mar. 2007, rad. 24629; reiterada en CSJ SP11897-2016, 24 ago. 2016, rad. 42400:
i) Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por elmismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.
ii) De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.
iii) Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.
iv) Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición.
v) Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.
De acuerdo con la anterior reseña jurisprudencial, es factible concluir que la violación a la garantía de non bis in idem imposibilita iniciar o continuar el ejercicio del ius puniendi, siempre que se presente la concurrencia de las tres identidades mencionadas en precedencia (SP3228-2019, 14 ago. 2019, rad 47387).
Corte Suprema de Justicia. SP1884-2025, radicado 62105. M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.
[1] CSJ SP, 18 Ene. 2001, Radicado 14190 y CSJ AP160-2018, 17 Ene. 2018, Radicado 46621.
[2] Cfr., entre otros, art. 14 -7 del P.I.D.C.P., art. 8-4 de la C.A.D.H. y art. 20 nums. 1 y 3 del Estatuto de Roma.
[3] SP3228-2019, 14 de ago. de 2019.
[4] Concordancias: Artículo 8-4 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 14-7 Pacto Internacional de Derechos Políticos. Artículo 20 Estatuto de Roma, en sus numerales 1º y 3º.
[5] MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto: Buenos aires, 2ª edición, 2ª reimpresión, 2002, página 603.