En punto a la tipicidad, se encuentra consagrado en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Art. 411. Tráfico de influencias de servidor público. El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o que haya de conocer, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Son elementos estructurales del tipo penal: i) un sujeto activo calificado –servidor público–; ii) que utilice indebidamente las influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función; iii) que esa influencia sea en provecho propio o de un tercero; y, iv) su propósito sea obtener beneficio de otra persona con cualificación especial –servidor público–, en asunto que éste último se encuentre conociendo o haya de conocer.
La Sala de Casación Penal ha explicado que este tipo penal emplea el término «utilizar», que significa «hacer que una cosa sirva para algo», seguido del adjetivo «indebidamente», lo que quiere decir que no basta utilizar la influencia, sino que ésta debe ser ajena a los parámetros de comportamiento de todo servidor público consagrados en la Constitución, las leyes y los reglamentos, y que propenden por la efectividad de los principios que rigen la administración pública[1].
La utilización indebida de las influencias derivadas del cargo implica que el sujeto activo haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de la que está investido. Por su parte, la utilización indebida de las influencias derivadas de la función tiene lugar cuando el servidor público desborda sus facultades, restringe indebidamente los límites de éstas o pervierte sus fines[2].
De otra parte, en relación con el uso que hace el servidor público de su influencia, ya sea del cargo o de la función, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado[3]:
(i) debe ser cierta y real su existencia, con la entidad y potencialidad suficiente para llegar a influir en el otro, que trascienda en un verdadero abuso de poder de ahí que la influencia simulada, falsa o mentirosa, no quedó penalizada en este tipo, obedeciendo esto a un principio lógico, pues no se puede abusar de lo que no se tiene;
(ii) no cualquier influencia es delictiva, debe ser utilizada indebidamente;
(iii) lo indebido, como elemento normativo del tipo, es aquello que no está conforme con los parámetros de conducta de los servidores públicos precisados por la Constitución, la ley y los reglamentos a través de regulaciones concretas o los que imponen los principios que gobiernan la administración pública.
Así, la esencia de la conducta punible de tráfico de influencias y que tiene que ver tanto con la idoneidad de la acción como con el carácter indebido de la influencia ejercida, radica en que el sujeto activo imponga o haga prevaler su condición sobre otro servidor público, esto es, que tanto por la forma como hace la solicitud, como por su rango de superioridad o jerarquía tiene la entidad de incidir en un asunto del que conoce o va a conocer quien la recibe24.
El tipo penal también exige que el sujeto activo de la conducta la dirija a otro servidor público con el propósito de obtener beneficio, ya sea para sí o para un tercero, en asunto en que este último se encuentre conociendo o haya de conocer.
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Corte Suprema de Justicia. SEP092-2024, radicado 35700. M. P. Blanca Nélida Barreto Ardila.
[1] CSJ SP14623–2014, CSJ SP15488–2017, CSJ AP4063–2018, CSJ SP506-2023.
[2] CSJ SP506-2023.
[3] CSJ SP14623-2014.