El Diccionario de la Real Academia Española define la fe pública como la «autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario»[1].
Ahora, según la jurisprudencia de esta Corte la fe pública como bien jurídicamente tutelado por el derecho penal se traduce en «la confianza de la colectividad en las formas escritas en cuanto tengan importancia como medio de prueba en el tráfico jurídico» (CSJ SCP SP, 21 abr. 2004, rad. 19930). Así mismo, ha sido considerada «como la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes» (CSJ SCP SP, 16 mar. 2011, rad. 34718; SP2649, 5 mar. 2014, rad. 36337 y SP6614, 10 may. 2017, rad. 45147).
De esas definiciones, surge un concepto adicional de especial trascendencia: el de documento. Al respecto, el artículo 294 de la Ley 599 de 2000 establece que «es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria».
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en el inciso 3º del artículo 251 definía el documento público como «el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención», agregando que «cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público» y, que «cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública». A su vez, el artículo 243 del Código General del Proceso –que rige actualmente–, en similares términos, señala:
«Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública».
En adición, las codificaciones a las que antes se hizo alusión reglamentan el alcance probatorio de los documentos públicos indicando que éstos «hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza» –artículos 264 C.P.C. y 257 C.G.P.–. De allí entonces que, esta Corte señalara de antaño que:
«[L]a naturaleza pública del documento no está supeditada al destino del mismo o a los fines privados o de interés general que tenga, lo determinante es su fuente, esto es, que su formación o creación provenga del ejercicio de las funciones oficiales, y como por mandato constitucional no puede haber empleo público sin atribuciones determinadas en la ley o reglamento, es necesario delimitar el ámbito de la función pública a fin de catalogarlo como tal»[2].
Bajo tal perspectiva, también lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la función pública «es entendida como el conjunto de las actividades que realiza el Estado a través de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes y de las demás entidades públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines, la cual es ejercida por los agentes estatales y algunas veces por particulares extraños a la administración»[3].
En ese contexto la fe pública opera en una doble dimensión. Por un lado, impone al Estado la obligación de otorgarla y garantizarla –crear confianza y credibilidad– a través de sus instituciones y por intermedio de los servidores públicos –y los particulares en los casos expresamente establecidos en la ley– facultados para extender signos, objetos o instrumentos que (i) constituyen medio de prueba, (ii) tienen la potencialidad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de los asociados y, además, (iii) están amparados por la presunción de autenticidad, precisamente, por la fuente de la que dimanan –la administración pública–.
De otra parte, garantiza la autenticidad de los documentos públicos y otorga seguridad al tráfico jurídico de los mismos en el conglomerado. Ello es así, porque a la sociedad le interesa que los documentos públicos se produzcan de una manera que se adecúen fidedignamente a los hechos y a las declaraciones efectuadas en presencia del funcionario que los emite, pues este último obra en nombre del Estado y en su representación ejerce la función certificadora de que éste es depositario. Así, el servidor que produce un documento de naturaleza pública, impone a los ciudadanos la obligación de creer en la autenticidad y en la veracidad del mismo.
En lo que tiene que ver con la protección del bien jurídico de la fe pública, como ya se mencionó en acápite precedente, uno de los instrumentos para controlar y anticipar el daño o puesta en riesgo de aquel, desde el ejercicio del ius puniendi estatal, es la «técnica de los tipos de peligro».
De allí, que en el Código Penal Colombiano –Ley 599 de 2000–, Libro Segundo, Título IX –delitos contra la fe pública–, Capítulo Tercero –de la falsedad en documentos– se tutele específicamente este bien jurídico, entre otros, por medio del artículo 286, que tipifica como delito la falsedad ideológica en documento público, cuyas características y estructuración en sus dimensiones objetiva y subjetiva fueron explicadas en precedencia.
También le puede interesar leer: La exclusión de una evidencia derivada de prueba ilegal.
Corte Suprema de Justicia. SP1151-2024, radicado 63799. M. P. Jorge Hernán Díaz Soto.
[2] CSJ SCP SP, 16 mar. 2011, rad. 34718.
[3] CSJ SCP SP, 16 mar. 2011, rad. 34718.