El principio de oportunidad es una institución nuclear del sistema penal de tendencia acusatoria que consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política criminal del Estado.
Dicho por la Corte Constitucional, «constituye una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito, siempre que tercien suficientes motivaciones y circunstancias fácticas que permitan advertir la existencia del mismo» (sentencia CC C-387/14).
Esta Corte ha señalado que por mandato constitucional (artículo 250 de la Constitución Política) y legal (art. 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009), su aplicación es facultad de la Fiscalía General de la Nación, en la medida que se trata de un mecanismo a través del cual, establece la norma «(…) podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal».
En decisión CSJ STP3973-2020, 14 de mayo de 2020, Rad. 110169, esta Corte indicó:
«(…) la figura del principio de oportunidad es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.
El principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, como lo refirió la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834.
Así fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo:
“Ahora bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental. No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva”».
Así las cosas, «la postura procesal de no dar trámite al principio de oportunidad solicitado por el demandante no deviene arbitraria o merecedora de reproche constitucional alguno, pues, precisamente, es el ente investigador el que ostenta la legitimación para determinar en qué casos es procedente dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que cumpla con parámetros fijados en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009).» (CSJ STP5040-2023)
En otras palabras, el juez constitucional no puede adjudicarse competencias que no le corresponden, y así imponer al ente acusador, o a sus delegados, su aplicación y trámite. Esto, por cuanto es una figura jurídica expresamente reservada por el Constituyente y el Legislador a la Fiscalía General de la Nación, bajo parámetros legalmente establecidos.
Corte Suprema de Justicia. STP1124-2024, radicado 134901. M. P. Jorge Hernán Díaz Soto.