El artículo 197 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 1453 de 2011, lo describe en los siguientes términos:
La pena se duplicará cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.»
Como se observa, los elementos que conforman este tipo penal son: (i) un sujeto activo indeterminado –no calificado–, (ii) que ejecuta cualquiera de los verbos: «poseer» o «usar», ya sea equipos terminales de redes de comunicaciones o medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, y, (iii) que dicha conducta la realice con fines ilícitos.
La conducta punible inicialmente se denominó «utilización ilícita de equipos transmisores o receptores», así se mantuvo hasta la redacción original de la Ley 599 de 2000 o Código Penal. El reproche estaba dirigido a quien con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales. Luego, mediante la Ley 1453 de 2011 o de seguridad ciudadana, el tipo penal pasó a denominarse «utilización ilícita de redes de comunicaciones» y se actualizó su contenido.
Este cambio de denominación del tipo penal de utilización de equipos transmisores o receptores, a utilización de redes de comunicaciones, y su contenido, obedeció a la necesidad de adaptar su redacción a los términos técnicos actuales ya incorporados en la legislación interna. Así quedó consignado en la Gaceta del Congreso n.° 43 de 2011, que recoge el trámite del proyecto por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes:
«b) COMENTARIO
Se propone adaptar el artículo para que quede acorde con los términos técnicos de la Ley 1341 de 2009 (Ley de Tecnologías de la Información y Comunicación). La redacción propuesta es la siguiente: (…) [u]tilización ilícita de redes de comunicaciones. El que con fines ilícitos posea o haga uso de equipos terminales de redes de comunicaciones o de cualquier otro medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales…».[1]Subraya y negrilla fuera del texto.
Ahora bien, la «utilización ilícita de redes de comunicaciones» alude a la posesión o al uso de equipos terminales de redes de comunicaciones o de medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales. Según lo precisa la norma, en concordancia con su antecedente legislativo, para la efectiva consumación del tipo penal los actos de posesión o uso deben ser con fines ilícitos.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones[2] define equipo terminal como «[e]quipos fijos, móviles, o portátiles, utilizados por los usuarios, con capacidad para recibir o para recibir y establecer comunicación de respuesta al sistema, mediante un código o conjunto de códigos asignados para su identificación.»[3]
Por su parte, las redes de comunicaciones son «un conjunto de dispositivos con capacidad de comunicación que pueden intercambiar información a distancia»[4]. En la Resolución 202 de 2010 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones [TIC] se alude de manera más amplia a la «red de telecomunicaciones» y la define como:
«Conjunto de nodos y enlaces alámbricos, radioeléctricos, ópticos u otros sistemas electromagnéticos, incluidos todos sus componentes físicos y lógicos necesarios, que proveen conexiones entre dos (2) o más puntos, fijos o móviles, terrestres o espaciales, para cursar telecomunicaciones. Para su conexión a la red, los terminales deberán ser homologados y no forman parte de la misma».
Define igualmente el término «telecomunicación» como:
«Toda emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos.»
Cabe precisar que una red de comunicación de datos pueden ser dos computadores personales conectados a través de una red pública de telecomunicaciones[5], pero en esta categoría también clasifica las complejas redes de computadoras centrales y terminales remotas interconectadas, y en general, los diferentes tipos de interconexión de los equipos de cómputo digital dispuestos para el intercambio de datos[6].
Por su parte, un medio electrónico es un «[m]ecanismo, instalación, equipo o sistema que permite producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como internet, telefonía fija y móvil u otras»[7]. Sobre estos elementos es que el legislador previó la posibilidad de que se diseñen o adapten con la finalidad de emitir o recibir señales.
En lo que interesa a este asunto, un equipo terminal de redes de comunicaciones es un equipo de cómputo –por ejemplo, un computador portátil– con sus componentes físicos y lógicos necesarios que lo habilitan a conectarse a redes, así como recibir y establecer comunicación con otro u otros dispositivos mediante la emisión de datos o información.
El legislador ubicó este delito en el Titulo III del Código Penal, en los delitos contra la libertad individual y otras garantías, en su capítulo séptimo, que alude a la violación a la intimidad, reserva e interceptación de comunicaciones. De ahí que, acorde con los antecedentes normativos descritos, pueda afirmarse que es de naturaleza pluriofensiva, pues su consumación afecta tanto los intereses del Estado que administra estas redes en el marco de la seguridad pública, como los de la comunidad en general, cuyos individuos pueden verse afectados en su derecho a la intimidad personal y familiar.
Esta conducta, de un lado, es de peligro abstracto ya que para su configuración se exige únicamente «poseer» con fines ilícitos el equipo terminal de redes de comunicaciones o el medio electrónico diseñado o adaptado para recibir o emitir señales, y, de otro lado, es de mera conducta en la medida en que solo el «uso», con fines ilícitos, de estos equipos materializa el delito, sin que se exija determinado resultado.
Además, solo admite la modalidad dolosa, es decir, el sujeto activo debe tener conciencia de obrar con finalidad ilícita al poseer o usar equipos terminales de redes de comunicaciones, o de medio electrónico y, aun así, voluntariamente querer materializar dichos actos.
Corte Suprema de Justicia. SP903-2024, rad. 65376. M. P. Myriam Ávila Roldán.
[1] La redacción original del tipo penal como utilización ilícita de equipos transmisores o receptores se mantuvo en su paso por el Senado de la República, desde la exposición de motivos (Gaceta n.° 737/2010), la primera y segunda ponencia (gacetas n.° 850 y 975/10) y en el texto de la plenaria (Gaceta n.° 1117/10). Fue en el trámite en le Cámara de Representantes, en la primera ponencia (Gaceta No. 043/11), cuando se introdujo la modificación, y así se mantuvo en lo sucesivo, en segunda ponencia (Gaceta n.° 194/11), en el texto de plenaria y de conciliación de la Cámara (gacetas n.° 369 y 341) y que fue recogido en conciliación en el Senado (Gaceta n.° 342/11).
[2] El artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, «[p]or la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones [TIC], se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones», establece, entre otras cosas, que «[l]a Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios (…).»
[3] Comisión de Regulación de Comunicaciones, «Equipo terminal (D.2458-97)» https://www.crcom.gov.co/es
[4] «Redes de comunicación», Jesús Alonso-Zárate, Universitat Oberta de Catalunya, pág. 8. Consulta en: https://openaccess.uoc.edu/
[5] «Sistemas de Comunicaciones Electrónicas», cuarta edición, Wayne Tomasi – Devry Institute of Technology Phoenix – Arizona, pág. 524. Traducción: Ing. Gloria Mata Hernández e Ing. Virgilio González Pozo – Universidad Nacional Autónoma de México.
[6] Ibidem.
[7] Real Academia Española: Diccionario panhispánico del español jurídico (DPEJ) [en línea]. < https://dpej.rae.es/. Esta definición de «medio electrónico» también hace parte del anexo de definiciones de la ley española 18/2011 «reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia», norma derogada, con efectos desde el 21 de diciembre de 2023 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 6/2023.