Precisan el alcance de la falta disciplinaria por abuso de recursos legales para entorpecer procesos judiciales

Recursos judiciales manifiestamente improcedentes en un proceso judicial

La falta disciplinaria por abuso de recursos legales para entorpecer procesos judiciales se define como la acción de proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones de manera manifiesta con el objetivo de retrasar o complicar el desarrollo normal de los procesos y tramitaciones legales. Este tipo de conducta constituye un abuso de las vías de derecho, utilizándolas de forma contraria a su finalidad legítima y obstaculizando el acceso a una justicia expedita y eficiente. Esto expresó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre esta falta disciplinaria:

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

[…]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Como se observa, el tipo contempla una variedad de conductas que lo configuran, por lo que ha sido considerado como «altamente complejo»[1]. Ahora bien, en aras de la necesaria abstracción que exige el estudio de una disciplina de índole sancionatoria como lo es el Derecho Disciplinario, conviene diferenciar dos grandes grupos de conductas[2]

Por un lado, la norma considera disciplinariamente relevante «proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales», y, por el otro, reprocha, en general, el comportamiento de «abusar de las vías del derecho o el de emplearlas en forma contraria a su finalidad». De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse mediante cualquiera de las siguientes conductas:

1. Proponer incidentes manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.

2. Proponer incidentes manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.

3. Interponer recursos manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.

4. Interponer recursos manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.

5. Formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.

6. Formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.

7. Abusar de las vías del derecho.

8. Emplear las vías del derecho en forma contraria a su finalidad.

Como se puede deducir en un esfuerzo por simplificar semejante cantidad de posibilidades, lo que la falta reprocha es el ejercicio del concepto amplio de las «vías del derecho», el cual, según el tenor literal de la norma, en la medida en que emplea la expresión «en general», comprende la proposición de incidentes, la interposición de recursos y la formulación de oposiciones u excepciones, mientras resulten clara e indiscutiblemente idóneas para demorar o entorpecer un proceso o tramitación legal, pero también el ejercicio de cualquier herramienta o instrumento procesal o legal existente, siempre y cuando entrañe un abuso del derecho que pretende hacer valer. Y ese abuso, por regla general, cobija el ejercicio de las vías del derecho en forma contraria a su finalidad, dado que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, el abuso del derecho involucra, en esencia, el empleo de un mecanismo en forma alejada al real propósito que está llamado a cumplir en el ordenamiento jurídico[3].

Así, las conductas consistentes en proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, exigen, para la configuración de la falta, de la acreditación de un ingrediente subjetivo adicional que apunta a que estén «manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales». 

Al respecto, no puede perderse de vista —ni mucho menos— la dificultad práctica de probar la intención de entorpecer o demorar, por razones apenas lógicas. Pero esa complejidad de carácter probatorio se aminora, se morigera, se relativiza, en la medida en que la finalidad exigida por la norma debe ser manifiesta. De ahí que es suficiente con demostrar que el incidente, la excepción, la oposición o el recurso, en el contexto en que sea presentado, pretende obstruir o retardar el curso ordinario del proceso o de la diligencia, en forma evidente, diáfana, indiscutible o inobjetable. 

Y, en ese camino, el juez disciplinario puede válidamente apoyarse en criterios tales como la cantidad de solicitudes presentadas, la reiteración de los argumentos o la repetición de los hechos invocados, la actitud procesal de las partes, las expresiones que pudieran desentrañar la verdadera intención que motivó a las partes para ejercer el mecanismo procesal, la gravedad, urgencia o importancia del asunto encomendado, la posición o situación de la parte representada al momento de la solicitud. Todo dependerá de las especiales condiciones de cada caso.

Así mismo, el operador disciplinario puede juzgar, a la inversa, si el incidente, el recurso o la oposición, por el contrario, buscaba defender un fin legítimo, lo que excluirá, como es obvio, la manifiesta intención de dilatar o entorpecer; con todo, toda argumentación que pretenda establecer la comisión de esta falta, para que sea satisfactoria, debe vencer la barrera de la buena fe que se presume de todo abogado, y demostrar la real afectación del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia o los fines del Estado. Y eso ocurre cuando el incidente fue propuesto, el recurso interpuesto o la oposición formulada en forma abiertamente irrazonable. 

¿Interesado en más temas de Derecho Disciplinario? Descubre nuestro siguiente artículo aquí: los hechos jurídicamente relevantes en el proceso disciplinario de que trata la Ley 1123 de 2007.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 201900394. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.


[1] GÓMEZ P. y SALGUERO. Ibidem. P. 274.

[2] Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 11 de agosto de 2021, radicado 63001110200020170010401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 22 de marzo de 2023, radicado 73001110200020180103901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

[3] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU- 631 de 2007.

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