La falsedad ideológica en documento público como delito de peligro abstracto o presunto

Naturaleza jurídica de la falsedad ideológica en documento público

La Sala Especial de Primera Instancia absolvió a la acusada por el delito de falsedad ideológica en documento público en la modalidad de delito continuado, bajo el argumento de que la antijuridicidad material no se configuró, por cuanto no se acreditó dentro de la actuación la efectiva puesta en peligro del bien jurídico tutelado de la fe pública. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, la Corte desestimó el argumento del a quo.

En relación con esta temática y por ser relevante para el caso que nos ocupa, en sentencia SP2649-2014, 5 mar. 2014, rad. 36337, esta Corte analizó la conducta falsaria atribuida a un servidor público –Cónsul Encargado del Consulado de Colombia en Colón, Panamá– en el ejercicio de sus funciones consulares. En esa ocasión indicó que la falsedad ideológica en documento público responde precisamente a la naturaleza jurídica de un delito de peligro abstracto o presunto.

Para desarrollar dicha tesis la Sala expuso las siguientes consideraciones:

«Como el bien jurídico de la fe pública protege a la sociedad en general en cuanto a las relaciones entre los ciudadanos y también entre ellos con las autoridades, es necesario verificar el daño potencial o daño efectivo de las conductas falsarias.

Si bien producto del Estado liberal el objeto de tutela penal estaba centrado en el individuo y por ello se asoció el bien jurídico a los derechos subjetivos en los que es notable su desmedro o desmejora por las acciones injustas de otro sujeto para estructurar así el Derecho Penal de Lesión, como en la selección de lo que merece protección penal se deben considerar también los intereses institucionales, se le ha dado al bien jurídico amplitud al incluir valores sociales que interesan a toda la comunidad[1], los cuales no son objetivamente aprehensibles, pero su afectación está relacionada con su exposición al peligro, de ahí que se hable del Derecho Penal de Puesta en Peligro.

El carácter lesivo del acto delictivo en los delitos de peligro, acorde con un carácter de prevención en el que el Derecho Penal se anticipa y protege el bien de un futuro daño, se toma como algo potencialmente dañoso. La lesión adquiere un sentido figurado, pues su afectación no está en el bien jurídico materialmente, sino en la relación que sobre él tienen sus titulares.

La conducta se castiga por desafiar la normatividad, pero según el grado de proximidad de la conducta respecto del bien jurídico será de peligro concreto si como exigencia típica se debe crear una situación de riesgo, en cambio, cuando esa relación es lejana y no se exige la probabilidad de lesión, será un peligro abstracto.

Se les denomina también de peligro presunto por el concepto de riesgo que el mismo legislador considera derivado de determinadas situaciones con lo que pretende no dejar al arbitrio particular el juicio de peligrosidad de una acción.

El delito en cuestión está ubicado en el Código Penal dentro del bien jurídico de la fe pública. Es evidente que alterar la verdad en documentos, afecta el interés general de la comunidad por la confianza que se deposita en los mismos para acreditar la relación jurídica allí plasmada.

Consecuentemente, este ilícito no apareja la destrucción o mengua del bien jurídico protegido, sino la amenaza o puesta en riesgo del mismo. Es, entonces, un delito de peligro presunto en el cual el legislador presume esa posibilidad de daño, no de peligro concreto en el cual es necesario denotar la efectiva ocurrencia de riesgo para el bien jurídico».

Lo anterior debe armonizarse con el artículo 11 del Código Penal (L.599/200) que establece que «para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal». Esta disposición, consagra lo que la jurisprudencia de esta Corte ha convenido denominar antijuridicidad material[2]. Esta última, implica que la sola contrariedad de un determinado comportamiento con la ley ya no es suficiente para estructurar una conducta punible, sino que plantea la necesidad de determinar si la acción desplegada por el agente ocasionó un daño o generó un riesgo o puesta en peligro real y efectivo al bien jurídico tutelado.

Ahora, como quiera que el tipo penal de falsedad ideológica en documento público tutela, resguarda o protege el bien jurídico de la fe pública, «el fundamento de la sanción está en el peligro que representa ex ante el comportamiento, es un anticipo, pues alterar la verdad motiva al legislador para prevenir posteriores afectaciones de las relaciones de los miembros de la sociedad» y, partiendo de esta premisa es posible «evidenciar que la antijuridicidad de un documento falso está en su aptitud de alterar una relación jurídica en cuanto puede reconocer o negar determinado derecho al servir de prueba»[3].

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Corte Suprema de Justicia. SP1151-2024, radicado 63799. M. P. Jorge Hernán Díaz Soto.


[1] «Ya que el fin de derecho en una democracia es el aseguramiento de la integración social a través del acuerdo sobre campos de libertad para el desarrollo personal, los bienes jurídicos son, por tanto, las condiciones de participación, orientadas al acuerdo, en una integración justa, igualitaria y social». URS KINDHÄUSER. Derecho penal de la culpabilidad y conducta peligrosa. Traduce Claudia López Díaz. Universidad Externado de Colombia. 1996. Pág. 67.

[2] Consultar: CSJ SCP SP, 19 ene. 2006, rad. 23843; SP, 13 may. 2009, rad. 31362; SP, 8 jul. 2009, rad. 31531; SP14190, 5 oct. 2016, rad. 40089, entre otras.

[3] CSJ SCP SP2649-2014, 5 mar. 2014, rad. 36337.

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