Se resolvió la demanda de casación penal promovida por el abogado defensor Olbar Andrade Rincón, contra la sentencia de segunda instancia que condenó al acusado como autor del delito de fuga de presos; en esta oportunidad se precisó la estructura del tipo penal en comento.
El tipo penal de fuga de presos es un delito de ejecución instantánea y de efectos permanentes, que se consuma cuando la persona privada de la libertad decide evadirse y no regresar, definitivamente, al sitio en el que se encontraba privado de la libertad, con lo que logra sustraerse del ámbito de custodia y vigilancia de las autoridades carcelarias y judiciales.
Se debe destacar que el legislador, consciente de que no todas las evasiones logran estructurar el injusto penal de fuga de presos, determinó un régimen de revocatoria de la detención y prisión domiciliaria con el fin de sancionar los incumplimientos de las obligaciones impuestas para la ejecución de esas medidas y sanciones privativas de la libertad. En efecto, a través del artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, se adicionó el Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993— (…).
En los artículos 486 de la Ley 600 de 2000 y 477 de la Ley 906 de 2004 se reglamenta el incidente de revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De igual forma, el canon 314 de esta última norma, regula la sustitución de la detención preventiva, señala que el INPEC es el responsable de verificar su cumplimento y que deberá reportar “a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones”.
Una interpretación sistemática de esas regulaciones permite precisar que cuando se trata de una evasión transitoria o fugaz en la que el privado de la libertad tiene la intención de regresar al sitio de reclusión, la conducta resulta atípica y deberá ser objeto, si a ello hay lugar con apego al debido proceso, de la eventual i) revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la detención o prisión domiciliaria y ii) sanción disciplinaria dentro del régimen penitenciario y carcelario.
Este panorama normativo permite concluir que cuando la evasión es simplemente temporal, encajable en una situación de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el juez o del régimen carcelario disciplinario, el derecho penal, por su carácter fragmentario y su condición de última ratio, no está llamado a intervenir.
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Corte Suprema de Justicia. SP3219-2024, radicado 58169. M. P. Hugo Quintero Bernate.