La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó el alcance de los hechos jurídicamente relevantes en el proceso disciplinario de los abogados.
A partir de la sentencia del 15 de septiembre de 2021[1] esta alta corte estableció la necesidad de incorporar los hechos jurídicamente relevantes a efectos de radicar en cabeza del investigado, en forma correcta, los elementos de la responsabilidad disciplinaria. En aquella oportunidad adujo esta corporación judicial:
Sobre este particular, los hechos relevantes en materia disciplinaria son aquellos que guardan correspondencia con la adecuación típica de la conducta y permiten hacer el juicio de adecuación. La relevancia de hecho está inescindiblemente unida a la estructura del tipo disciplinario por el cual se procede, pues es preciso llenar de contenido fáctico ese juicio de adecuación y ello sólo se consigue cuando el operador disciplinario señala con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tuvo ocurrencia la conducta.
En otros términos, la imputación fáctica permite hacer el juicio de adecuación y, desde lo fáctico, encontrar la correspondencia de conducta del sujeto disciplinable con la falta descrita por el legislador, cuyo contenido comprende elementos que deben encontrar contenido en los hechos relevantes sobre los cuales se edifica la imputación fáctica.
A la luz de las previsiones de la Ley 1123 de 2007 resulta claro que el legislador estableció una etapa procesal específica para informar al disciplinable sobre la decisión de calificar la investigación con formulación de cargos, así como los hechos y normas que sustentan esa decisión. Es este el escenario en el cual se fija la pretensión procesal[2] cuya base son los hechos relevantes que hacen parte de la imputación, permitiendo delimitar el alcance de la controversia jurídica y permite establecer: (i) los hechos a probar; (ii) si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso[3].
[…] En resumen, la importancia de construir la imputación fáctica con una descripción específica de cada uno de los hechos relevantes, deviene de la claridad que debe tener el escenario en el cual ejerce su derecho a la defensa el procesado, contexto en el cual se fija la pretensión procesal que determina el sentido mismo de la investigación disciplinaria.
Esta posición fue desarrollada en iniciales pronunciamientos[4], en los que esta colegiatura ha considerado que corresponde al operador disciplinario la tarea de describir en forma expresa, clara y motivada cada uno de los aspectos del contexto fáctico en el que tuvo lugar la infracción disciplinaria y que resultan relevantes para construir la imputación jurídica.
Tal y como sucede en materia penal, en sede disciplinaria la correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes[5] precisa que la autoridad judicial realice una correcta (i) interpretación de la falta, «lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica»[6]. De igual forma, es necesario que el juez (ii) verifique que la hipótesis de los cargos abarque todos los aspectos previstos en el respectivo tipo; y, finalmente, que (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba[7].
¿Te gustaría una recomendación más sobre el tema? Imposibilidad de entremezclar los hechos jurídicamente relevantes con los medios de prueba.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 201800239. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
[1] Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado nro. 520011102000 2016 00787 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
[2] Sobre la pretensión procesal también es posible consultar las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 14 de julio de 2021, radicado nro. 050011102000 2020 01085 01 y del 8 de septiembre de 2021, radicado nro. 230011102000 2017 00013 01, ambas ponencias del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
[3] Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de septiembre de 2021, radicado nro. 54001110200020180035801, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
[4] Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 15 y 22 de septiembre de 2021, radicados nro. 520011102000 2016 00787 01 y 110011102000 2019 00475 01 M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
[5] 33 CSJ SP, 8 mar, 2017, Rad. 44599, SP1271-2018, Rad. 51408; SP072-2019, Rad. 50419; AP283-2019, Rad. 51539; SP384-2019, Rad. 49386, AP5204-2019, Rad. 54814, entre otras
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP963-2024 Radicación n° 62539, del 24 de abril de 2024. MP Gerson Chaverra Castro.
[7] Ibidem.