La legitimación en el proceso es la potestad para acudir al órgano jurisdiccional y la legitimación en la causa es el interés jurídico para atacar el proveído. En el evento en que el ministerio público a través de sus procuradores delegados pretenda acudir ante la Corte Suprema de Justicia, al igual que los demás sujetos procesales, debe acreditar el interés jurídico, salvo las excepciones. Acerca de este tema, esto indicó recientemente la Corporación en cita:
Como en este asunto se advierte que quien impugnó el fallo de primer grado fue la defensa, no el Ministerio Público y así fue expresamente reconocido por la Procuradora Delegada, la cual interpuso y sustentó el recurso de casación, es necesario inicialmente constatar si cuenta con legitimidad para recurrir.
Ha señalado la Sala que la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto en virtud del cual es necesario que al impugnante le asista interés jurídico para atacar la providencia, esto es, que la decisión le cause un perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen o con las cuales se muestre conforme. En tal sentido, el artículo 186 de la Ley 906 de 2004 dispone que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”.
A su vez, tiene dicho la Corte que para acudir a este recurso extraordinario es necesario, por regla general, que el demandante haya impugnado el fallo de primer grado, pues si guarda silencio frente a tal decisión, se entiende que está satisfecho con lo decidido y en virtud de ello, renuncia a su interés en atacar la providencia, motivo por el cual no es procedente que después de dejar vencer una oportunidad a la cual no acudió, pretenda habilitarse para promover la casación.
Respecto del interés jurídico con ocasión de la impugnación extraordinaria, es necesario, además de que el demandante haya reprochado el fallo de primera instancia, que exista identidad temática entre las pretensiones de la alzada y las de la demanda de casación, con independencia de que sus fundamentos y motivos sean diversos.
Excepcionalmente se puede impugnar en casación sin haber atacado el fallo de primer grado cuando: (i) Se acredite que de manera arbitraria se impidió al recurrente el ejercicio del recurso de instancia, (ii) El fallo proferido en segunda instancia modifique de manera negativa, desventajosa o más gravosa la situación de quien pretende demandar en casación y (iii) La propuesta del demandante en casación se oriente a conseguir la declaratoria de nulidad.
Desde luego, el Ministerio Público no está exento del deber de recurrir el fallo de primer grado, así como de guardar la identidad temática entre los fundamentos de la apelación y del recurso extraordinario, si aspira a adquirir legitimidad para acceder a la casación, pues sus funciones como garante de los derechos humanos y los derechos fundamentales, así como representante de la sociedad (artículo 111 de la Ley 906 de 2004), le exigen actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás intervinientes en el proceso penal[1].
Resta señalar que si bien las funciones del Ministerio Público son desempeñadas por diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales que conocen de las instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como también ocurre con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación[2].
Corte Suprema de Justicia. AP1089-2024, radicado 64047. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
[1] Cfr. CSJ AP, 30 ene. 2019. Rad. 51503.
[2] Cfr. CSJ AP, AP, 29 nov. 2017. Rad. 44728, entre otras.