La Constitución Política, en el artículo 29, establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El legislador, como debe serlo en un Estado de Derecho, ha sido exigente en torno a que las decisiones judiciales se hallen sustentadas.
En efecto, el Código Penal, en sus preceptos 3 y 59, respectivamente, prevé que «La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad» y «Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena».
La motivación, como garantía del debido proceso, en especial, del derecho de defensa del procesado, permite ejercer la efectiva contradicción. De allí que la inexistente fundamentación del juez en torno a la imposición de una determinada medida infringe esos derechos y lesiona el derecho de todo ciudadano a una garantía judicial efectiva.
Por consiguiente, el funcionario judicial, al momento de fijar la pena, está obligado a observar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y a motivar su decisión en torno a la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma. La Ley 599 de 2000 fija así esos parámetros:
En lo que respecta con los mínimos y máximos, el canon 60 dispone:
Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:
1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.
2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.
3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica.
4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.
5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.
Por su parte, el artículo 61 precisa que, una vez cumplido el procedimiento anterior, el juzgador habrá de dividir el ámbito punitivo de movilidad, definido en la ley, en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo, y establece las siguientes reglas:
El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Lo anterior revela que el juez, luego de identificar el cuarto punitivo, debe individualizar la pena dentro de esos linderos, para lo cual tendrá en cuenta la mayor o menor gravedad de la conducta (desvalor de acción), el daño real o potencial creado (desvalor de resultado), la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto (CSJ SP, 15 sep. rad. 19948).
Esa labor no es arbitraria ni caprichosa y para hacerla no basta con remitirse al contenido de la norma o manifestar, simplemente, que la conducta es grave o que el dolo fue agudo. Tampoco es admisible, para predicar una intensidad dolosa superior y por ende alejarse del extremo inferior, acudir a la descripción del tipo penal enrostrado, pues ello conllevaría, no solo a recaer en una petición de principio, sino a violentar el postulado non bis in idem.
Corte Suprema de Justicia. SP1386-2024, radicado 66196. M. P. Jorge Hernán Díaz Soto.