El recurso extraordinario, aunque puede ser presentado por cualquiera de las partes con interés, sólo puede ser sustentado por quienes sean abogados en ejercicio. La constitucionalidad de esa exigencia legal ha sido ratificada por la Corte Constitucional[1] y así lo ha sostenido pacíficamente esta Sala en decenas de pronunciamientos a los que basta remitirse[2].
Los recurrentes alegan que se les permitió sustentar la demanda «sin ningún obstáculo» por parte del Tribunal. Ello se debe a que la autoridad competente para juzgar su legitimidad no es el juez de segunda instancia sino, de manera exclusiva y excluyente, esta Sala. Así lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y lo reconoce de tiempo atrás la jurisprudencia: «a la Corte le corresponde pronunciarse sobre todo lo relacionado con el recurso de casación una vez se allega la respectiva demanda, de modo que el Tribunal ni siquiera ostenta competencia para declarar desierta la impugnación por sustentación extemporánea»[3].
Corte Suprema de Justicia. AP442-2024, radicado 60257. M. P. Fernando León Bolaños Palacios.
[1] Sentencia C – 260 de 2001.
[2] Por citar algunos ejemplos, CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 41743; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40611; CSJ AP, 15 may. 2023, rad. 63100; CSJ AP, 11 nov. 2022, rad. 61803.
[3] CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30771.