Límites de la facultad del juez para interrogar a los testigos

Interrogatorio del juez

La facultad el juez de conocimiento para interrogar a los testigos está regulada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, así:

ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.

(…)

[…] Así las cosas, es claro que el juez, so pretexto de complementación, no puede desconocer el ámbito prefijado por las partes en las formulaciones de un cuestionario, para introducir interrogantes relacionados con temas inexplorados por la parte solicitante. Al ser complementarias las preguntas formuladas se exige que tengan nexo necesario con su causa, “a lo que se ha preguntado de parte y parte”, pues de modo contrario perderá su esencia y, por lo mismo, será irregular (CSJ SP, 24 mar. 2021, rad. 58798).

Igualmente, la jurisprudencia ha impedido que la formulación de preguntas aclaratorias por parte del juez lo habilite para orientar el sentido de un testimonio, ya que ello evidenciaría una predisposición o inquietud de parte disonante con los principios adversarial y de igualdad de armas (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415). Tampoco para oponerse a los interrogantes formulados por las partes en el curso del testimonio. Esto es tarea propia de las partes, pues el interés de que se dé o no determinada respuesta, como lo ha dicho esta Corte, es exclusivo de ellas.

 Conforme a lo anterior, si bien la normativa procesal penal permite al juez de conocimiento formular preguntas al testigo, esta intervención solo puede hacerse una vez las partes hayan agotado sus interrogatorios, y deben consistir en preguntas aclaratorias o complementarias que contribuyan al entendimiento del caso.

La intervención del juez de conocimiento debe limitarse a complementar los interrogatorios realizados por las partes, sin vulnerar principios del proceso penal como la imparcialidad, el debido proceso y el derecho de contradicción. En este sentido, las preguntas del juez deben cumplir con los requisitos de pertinencia, claridad, respeto y legalidad, y no pueden suplantar la labor de las partes ni introducir hechos nuevos de forma autónoma.

De esta forma, la intervención el juez debe evitar que su actuación se confunda con una función investigativa incompatible con su rol de tercero imparcial en un sistema acusatorio. Así, no debe reemplazar la iniciativa probatoria de las partes ni convertir el juicio en una actuación inquisitiva bajo el pretexto de la búsqueda de la verdad.

Corte Suprema de Justicia. SP1457-2025, radicado 63431. M. P. Jorge Hernán Díaz Soto.

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