El numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 establece como prohibición para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a su cargo. En este caso, se imputó “el retardo” y para su configuración, deben verificarse dos (2) elementos: i. el retardo objetivo, es decir, la existencia material de un lapso superior al permitido por la ley para resolver los asuntos sometidos a conocimiento – 6 meses en los términos previstos en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007-, así como el artículo 121 del Código General del Proceso-; y ii. el ingrediente normativo, injustificado; ambos, constituyen el núcleo de la tipicidad.
Respecto del último elemento -ausencia de justificación- debe ser acreditado, pues de lo contrario se correría el riesgo de sancionar el retraso procesal en sí mismo, lo que implicaría instaurar responsabilidad objetiva proscrita en materia disciplinaria. En este sentido, la prohibición se materializa únicamente cuando se demuestra que el funcionario no solo dejó transcurrir un plazo razonable, sino que lo hizo sin razón legítima.
En esa medida, la autoridad disciplinaria debe verificar de manera cuidadosa la existencia de factores exógenos o endógenos que expliquen la demora, pues el análisis en estos asuntos no puede reducirse a una simple operación aritmética de contar días, sino que debe incorporar una valoración integral de contexto, gestión y resultados, necesaria para diferenciar una mora explicable de una arbitraria.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional[1] ha señalado que no toda dilación equivale a una vulneración del debido proceso, ya que existen eventos en los cuales la tardanza encuentra respaldo en circunstancias como la complejidad jurídica o probatoria del caso, la congestión estructural de los despachos, la redistribución de cargas o situaciones de fuerza mayor que limitan la capacidad de gestión. En cambio, solo habrá mora injustificada en eventos en que se constate que el despacho estuvo inactivo, sin adelantar diligencias mínimas, pues la demora obedecería a la desidia o al abandono.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 202100211.
[1] Corte Constitucional, sentencias T-441 de 2020, SU-333 de 2020 y SU-179 de 2021, donde se define el alcance del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y se diferencian las demoras justificadas de las arbitrarias