La presunta vinculación de un imputado o acusado con un GDO o GAO, tiene, entre otras incidencias, las causales de libertad establecidas en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, que son distintas a las del régimen ordinario del artículo 317 de la norma en cita, es por eso que la Corte recordó que la Fiscalía debe establecer este aspecto.
La Corte también ha precisado que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados.
Sobre el particular, en la AP1720 del 21 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que:
“(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación”. (Subraya en el texto original).
Corte Suprema de Justicia. AP274-2024, radicado 65306. M. P. Gerardo Barbosa Castillo.