El principio de limitación en la apelación: garantía del derecho de defensa y controversia dialéctica

El principio de limitación en los recursos de apelación

El recurso de apelación constituye una forma de control, al interior de la actuación, de la decisión de primer grado; y, una garantía de las partes que no están de acuerdo con la misma, para que una autoridad superior la revise y decida imparcialmente sobre sus pretensiones. Al respecto, la Sala ha afirmado que, 

la doble instancia o “juicio del juicio” es para la parte una “ultragarantía” constitucional que materializa el debido proceso, la impugnación, la contradicción, la defensa y el acceso a la administración de justicia y tiene por objeto que se revise una decisión para corregir errores, agravios, arbitrariedades, mantener, restablecer o proteger derechos y lograr que las providencias judiciales acaten el régimen de un orden justo, propósitos que se logran ante un juez (singular o plural) jerarquizado (ad quem) que puede revocar, confirmar, anular, sustituir o modificar el auto o la sentencia del a quo. (CSJ SP740-2015, rad. 39417)

Así, la doble instancia, como manifestación del debido proceso, impone al juez de segundo grado adelantar un control judicial efectivo a la sentencia controvertida y examinar, dentro del marco de la apelación, las consideraciones exhibidas por el inferior, los eventuales defectos de actividad y los errores o desviaciones en el juicio lógico, a fin de depurarlos o corregirlos, si es del caso.

El límite de la competencia del Ad quem está circunscrito a las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y exteriorizan en la alzada, pero siempre de frente a los argumentos del juez de primera instancia, sin dejarlos de lado, en la medida en que la impugnación descansa, justamente, sobre dichos fundamentos.

Por ello, en virtud del principio de limitación “la competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma[1]. Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el “interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada[2].

En consecuencia, si el recurrente no critica determinado aspecto del fallo de primer grado, el encargado de desatar la alzada no puede oficiosamente extender su estudio a otros aspectos, salvo que: i) advierta la violación de garantías fundamentales, caso en el cual debe intervenir para salvaguardarlas[3] y corregir los actos irregulares[4]; y, ii) cuando el pronunciamiento recaiga en aspectos inescindiblemente vinculados con el fallo, esto es, “que dependen directamente del supuesto básico analizado y de sus fundamentos o se vinculan de manera necesaria con ellos[5].

También, se ha sostenido que el principio de limitación representa la materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez se aparta de ese objeto concreto de debate para incursionar en terrenos ajenos que ni siquiera fueron planteados por la parte descontenta con el fallo; y, por tanto, tampoco permitieron pronunciamiento de la contraparte[6].

Entonces, la competencia funcional del juez de segundo nivel no puede traducirse en una excusa para corregir, subsanar o enmendar las deficiencias absolutas argumentativas de la decisión cuestionada ni para ajustar el proceso a la legalidad en disfavor del apelante, pues ello constituiría una afrenta a la prohibición de reforma en peor; aunque, sí está habilitado para expresar fundamentos adicionales a los consignados por el de primer grado, en virtud del principio de inescindibilidad o unidad jurídica de las decisiones.

Ahora puedes leer: procedencia del recurso de apelación contra el decreto de una prueba condicionada.

Corte Suprema de Justicia. SP1821-2024, radicado 56196. M. P. Fernando León Bolaños Palacios.


[1] CSJ SP341-2018, rad. 49406.

[2] CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiterando lo dicho en CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128.

[3] CSJ SP4886-2016, rad. 45223.

[4] CSJ SP3329-2020, rad. 52901.

[5] CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiterando lo dicho en CSJ SP740-2015, rad. 39.417.

[6] CSJ, SP15880-2014, 20 nov. 2014, rad. 43557.

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