Reglas jurisprudenciales en relación con la prueba de interés común

Dos personas vestidas iguales que representan la prueba de interés común en el proceso penal

La solicitud de una prueba común para la fiscalía y la defensa, no puede tildarse de repetitiva. En el análisis de la procedencia para su decreto, se debe considerar la teoría del caso de la parte que la propone y contrastarla con la solicitud de la pertinencia, conducencia y utilidad.

Aunque la Ley 906 de 2004 no prevé expresamente la posibilidad de que las partes (fiscalía – defensa) soliciten la misma prueba, nada lo prohíbe. Al contrario, se entiende que dicha actividad se cumple en el marco de los principios de libertad probatoria y de contradicción que inspiran el sistema acusatorio[1].

Con esto, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relación con la prueba de interés común, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

i) La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles[2]. En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba y a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos[3].

ii) La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. De modo que, quien la solicita, debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla[4].

iii) Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativa»[5], así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso[6].

iv) Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio[7], lo cual la torna improcedente.

v) Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la fiscalía[8], en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia[9].

Es decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido requerida por la fiscalía, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo»[10], en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos[11].

Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba -que ya ha sido solicitada por la fiscalía- para examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella[12].

Ahora también puede leer: Procedimiento para que las declaraciones previas sean admitidas como pruebas.

Corte Suprema de Justicia. AP2818-2024, radicado 65305. M. P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.


[1] Artículos 373 y 378.

[2] CSJ AP896-2015, rad. 45011; AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136.

[3] Ibidem.

[4] Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011.

[5] CSJ AP5785-2015, rad. 46153.

[6] Ibidem.

[7] Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798.

[8] CSJ SP6361-2014, rad. 42864

[9] CSJ AP2901-2019, rad. 55136.

[10] CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, rad. 55136.

[11] CSJ AP2901-2019, rad. 55136.

[12] CSJ AP3128, 28 jul. 2021, Rad.: 59032.

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