La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional por limitar el derecho de confrontación

Una persona escuchando a otra, mientras le habla de la prueba de referencia

La prueba, conforme el inequívoco tenor del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, es la practicada en el juicio oral, ante el juez de conocimiento, con contradicción y confrontación de las partes. De ahí que las manifestaciones producidas por fuera de la vista pública – como las declaraciones, entrevistas e interrogatorios recabados en el curso de la investigación – no tienen, en principio, tal calidad, y no pueden, por ende, ser valoradas ni tenidas en cuenta como fundamento de la sentencia. Su utilidad en el proceso penal (más allá de orientar las pesquisas) está, por regla general, limitada al refrescamiento de la memoria de los testigos (art. 392) y a la impugnación de su credibilidad (art. 403, n. 4).

Sin perjuicio de lo anterior, la legislación procesal, de una parte, y la jurisprudencia consolidada de esta Corte, de otra, reconocen eventos excepcionales en los que cierta declaración, aunque producida por fuera del juicio oral, puede adquirir el carácter de prueba y, por lo tanto, ser apreciada, en conjunto con las restantes, en la decisión judicial: se trata, en concreto, de la prueba anticipada (consagrada en el artículo 274 ibidem), la prueba de referencia (de que tratan los artículos 437 y siguientes) y el testimonio adjunto.

La prueba de referencia, al decir del artículo 437 de la Ley 906 de 2004, es «toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir», entre otras cosas, «uno o varios elementos del delito… cuando no sea posible practicarla en el juicio».

Entonces, como la prueba de referencia limita significativamente el derecho de confrontación, su admisibilidad es excepcional: sólo procede en los taxativos casos de que trata el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando quien tiene conocimiento personal del tema de prueba (a) ha perdido la memoria; (b) ha sido secuestrada, desaparecida forzosamente o se encuentra en una situación similar; (c) padece de una enfermedad grave que le impide rendir testimonio; (d) ha fallecido; y (e) cuando «es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138139141188a188c188d, del mismo Código».

Como se ve, el presupuesto subyacente a la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia es la indisponibilidad para atestar de quien tiene conocimiento personal del tema de prueba, o la disponibilidad solo relativa. Si, en cambio, el declarante no se encuentra en ninguna de las condiciones recién señaladas y está disponible para concurrir al juicio a rendir testimonio, sus declaraciones previas no pueden ser incorporadas como prueba de referencia: sólo podrán usarse, conforme se anticipó, para refrescar su memoria o impugnar su credibilidad, o como testimonio adjunto.

Corte Suprema de Justicia. SP1066-2024, radicado 60533. M. P. Fernando León Bolaños Palacios.

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