La Ley 906 de 2004, que establece el Código de Procedimiento Penal en Colombia, contempla la figura de la reparación del daño como un mecanismo para resarcir a las víctimas de un delito. Esta reparación integral, regulada en los artículos 102 a 108 de la ley, tiene como objetivo principal garantizar la indemnización de los perjuicios causados por la conducta punible, tanto materiales como inmateriales, y puede ser solicitada por la víctima durante el proceso penal. Sobre la reparación del daño, la Corte en reciente jurisprudencia se pronunció, en lo que a continuación se comparte.
El esquema de reparación del daño fue desarrollado íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, de la siguiente manera:
“(i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental”.
Con esto, no es viable extinguir la acción penal por indemnización integral durante el juicio ni, por supuesto, con posterioridad a él.
De hecho, a manera de ejemplo, el principio de oportunidad es aplicable, según lo dispuesto en el art. 323 de la Ley 906 de 2004 «en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento» y la mediación, conforme lo dispone el art. 524 ejusdem procede «desde la formulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral».
Tampoco existe en la Ley 906 de 2004 algún otro instituto por cuyo medio se viabilice la posibilidad de extinguir la acción penal por indemnización derivada de la reparación de los daños ocasionados con el delito, en escenarios distintos a los anteriormente señalados, ni posteriores al inicio del juicio oral.
Por tal razón, la Corte, en el auto CSJ AP5872 – 2021, advirtió que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 debía continuarse aplicando para aquellos asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en los cuales, instaurado el recurso extraordinario de casación y habiendo arribado a la Sala la actuación antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda.
Lo anterior porque, dijo la Sala, en tal escenario, las partes ya no contaban con la posibilidad de acudir a alguno de los institutos que en el marco de la Ley 906 regulan la reparación del daño y las formas de terminación anormal del proceso, salvo el incidente de reparación.
En lo sustancial se dejó sentado que:
“[H]allándose el proceso en la Corte por virtud del recurso de casación que se interpusiera en nombre de la procesada, ya las partes se hallaban jurídica y materialmente imposibilitadas para acudir a alguno de los mecanismos previstos en la citada ley y a cambio sí tenían la expectativa legítima de que eventualmente podían acudir al mecanismo de terminación anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, luego de alguna manera a su debido proceso se integraba por igual esta norma, no solo porque jurisprudencialmente se autorizaba su aplicación, sino porque, se reitera, mal puede exigírseles que sujeten su conducta procesal a alguno de aquellos mecanismos cuya oportunidad de ejercicio ya había fenecido, con la excepción ya mencionada la cual no apunta ciertamente a la terminación del proceso, sino a la del incidente de reparación.
Debe entenderse por tanto y a efecto de salvaguardar garantías procesales, que el artículo 42 citado, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda, tal como sucede en este evento” (énfasis fuera del original).
Luego, en auto CSJ AP1126, 16 mar. 2022, Rad.: 60703, esta Corporación precisó que:
“[E]l artículo 42 de la Ley 600 de 2000 es aplicable, también, en aquellos asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en los cuales el juicio oral haya dado inicio antes del 14 de octubre de 2020, fecha a partir de la cual la Corte, en la providencia CSJ AP2671-2020 cambió su jurisprudencia sobre la imposibilidad de aplicar el citado artículo 42 a procesos adelantados en el marco del procedimiento penal acusatorio”.
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Corte Suprema de Justicia. AP915-2024, radicado 59263. M. P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.