La definición central del principio de publicidad, tal y como se entiende al interior del Sistema Penal Acusatorio colombiano, se encuentra prevista en el artículo 18 del citado Código de Procedimiento Penal:
“Artículo 18. Publicidad. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.”.
Como se puede observar, la estructura de esta norma es dual: por un lado, establece una regla general que predica la publicidad de la actuación penal y la posibilidad de acceso público a ella por parte de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Sin embargo, la norma también prevé la posibilidad de limitar esta regla, siempre que el juez considere que se está poniendo en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos u otros intervinientes, se afecte la seguridad nacional, se exponga a los menores involucrados a un daño psicológico o se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo.
Estas limitantes, a su vez, se compaginan con las excepciones previstas en la normativa internacional previamente citada. Por ejemplo, en el numeral 1º del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos se permite la limitación del principio de publicidad “por consideraciones de moral orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia (…)”. En el mismo sentido, el numeral 5º del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos permite la limitación de la publicidad cuando “sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.
Ahora bien, en cuanto a la limitación de principio de publicidad, aquello está regulado a nivel legal, en los artículos 149 y ss. de la Ley 906 de 2004. La primera de estas normas establece lo siguiente:
“Artículo 149. Principio de publicidad. Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal.
El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con los artículos siguientes y sin limitar el principio de contradicción.
Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la levantará de oficio o a petición de parte.
No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que corresponda.
Parágrafo. En las actuaciones procesales relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual, violencia sexual y violencia intrafamiliar, el juez podrá, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, disponer la realización de audiencias cerradas al público. La negación de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de los datos personales de la víctima, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.”
Finalmente, en el caso en que vaya a realizarse una declaración que involucre a un menor de edad, el artículo 151 de la misma normativa expresamente permite que, en esas circunstancias, el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la prensa.
Caso concreto.
No se observa que la publicidad de declaraciones diferentes a las de la menor o sus padres necesariamente tengan la potencialidad de causarle un daño psicológico a esta. Sin embargo, si algún momento de la actuación se advierte que un determinado testimonio tiene el potencial de causar el mentado daño, la primera instancia siempre podrá limitar la publicidad de la actuación frente a ese específico episodio procesal.
Mantente actualizado: El acceso carnal en persona incapaz de resistir no requiere violencia del sujeto agente
Corte Suprema de Justicia. AP7126-2024, radicado 64823. M. P. Hugo Quintero Bernate.