El investigado envió comunicaciones al colegio, universidad y empresa vinculados con la familia del quejoso, informando sobre denuncias penales y solicitando alertar a la comunidad sobre supuestos riesgos delictivos. Fue sancionado por estos hechos, el adecuarse a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que infringió los deberes de obras con mesura, seriedad, ponderación y respeto.
A juicio del recurrente, no se configuró una acusación temeraria frente a los hechos que puso en conocimiento, dado que la copia que envió al colegio de la hija del quejoso, a la empresa donde trabajaba su esposa y a la universidad donde trabajaba la hija mayor del denunciante estaba sustentada en la denuncia penal que había presentado, soportada adicionalmente por pruebas de 15 acciones judiciales en contra del quejoso.
Sobre el punto, esta Sala se permite advertir que la presentación de denuncias penales en contra de una persona no es motivo suficiente para elevar acusaciones públicas en contra de alguien, pues al no existir una sentencia judicial condenatoria debidamente ejecutoriada, que haya declarado responsable penalmente a la persona señalada de cometer un delito, la acusación fuera de la jurisdicción correspondiente es temeraria.
El artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 regula como una falta en contra del respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” (Negrillas por fuera del texto original).
Como se lee, la norma autoriza a denunciar por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por las personas, pero no permite acusar temerariamente a los ciudadanos que intervengan en asuntos profesionales, y mucho menos a realizar una acusación de manera pública, por fuera del escenario judicial, sin que exista una sentencia ejecutoriada que desvirtúe la presunción de inocencia.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.