Debe reiterarse que para proceder a la invalidación de un trámite, deben cumplirse los principios concurrentes que rigen las nulidades (taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad y trascendencia).
En primera medida, desde las etapas primigenias de este asunto, la Fiscalía imputó a los procesados por hechos ocurridos en “el barrio San José de los Campanos, sector Villa Juliana, ubicado en la ciudad de Cartagena”. Ante ese panorama, no se advierte que el censor haya impugnado la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en las oportunidades procesales que tenía disponibles para esos efectos, lo que riñe con el principio de convalidación.
Por su parte, en este caso, es palmario que se incumple con los principios de taxatividad y trascendencia, como pasa a explicarse:
Sobre la taxatividad, el artículo 456 del CPP establece que la nulidad por falta de competencia se reduce a dos escenarios: (i) porque la actuación se hubiera desarrollado por un funcionario judicial incompetente en razón a la existencia de un fuero y (ii) porque el asunto esté asignado a los jueces penales del circuito especializado. Por otros factores asociados con la competencia, no procede la invalidación de la actuación (Cfr. CSJ AP, 14 agosto 2008, rad. 30261, reiterado en CSJ SP304 de 2022, rad. 59147).
De allí que, en este caso no se está ante una de aquellas hipótesis y, aún si se aceptara que los hechos ocurrieron en Turbaco, la falta de competencia por incumplimiento del factor territorial, por sí misma, no conduce a una nulidad.
En efecto, no expone de qué manera el desarrollo del juicio ante un juzgado de Cartagena afectó de manera trascendente la estructura del proceso o las garantías de las partes.
En consecuencia, no existen razones de peso para proceder a la invalidación del trámite.
Corte Suprema de Justicia. SP007-2026, radicado 61198. M. P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.


