Análisis de la suspensión provisional en el marco del proceso disciplinario de la Ley 1952 de 2019

Análisis de la suspensión provisional en el marco del proceso disciplinario de la Ley 1952 de 2019

La suspensión provisional, en el marco del proceso disciplinario, es una medida de carácter preventivo que se adopta con el propósito de garantizar la eficacia del proceso disciplinario, en beneficio del interés general[1] y el correcto desarrollo de la función pública[2], su decreto esta reglado por el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 en los siguientes términos: 

ARTÍCULO 217. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Durante la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

(…)

De la lectura de la norma antes citada es posible concluir que la referida medida no es discrecional del decisor judicial, se adoptará mediante decisión motivada y con el cumplimiento de unos presupuestos jurídicos que hacen viable su decreto, los cuales consisten en: 

  1. Que el decreto se haya hechos (sic) durante la etapa de investigación o el juzgamiento. 
  2. Que la investigación o el juzgamiento se adelante por la supuesta comisión de faltas gravísimas o graves.
  3. Que existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio posibilita: i.) que el procesado interfiera en el trámite de la investigación, ii.) que el procesado continúe cometiendo la falta por la cual se le procesa o iii.) que el procesado reitere la comisión de dicha falta.
  4. Aunado a los aludidos requisitos y, aunque resulte obvio, la medida debe recaer sobre sujetos disciplinables que se encuentren desempeñando funciones o cargos de servidores públicos, esto es, que no se hayan retirado del servicio.

Es importante aclarar que su decreto no significa en manera alguna que se esté emitiendo un juicio anticipado de responsabilidad disciplinaria o un prejuzgamiento y mucho menos se trata de una sanción. Al respecto consideró la Corte Constitucional en Sentencia C-086 de 2019 que el carácter de provisional de la misma significa que esta no define la responsabilidad del servidor por cuanto se trata de una medida de prudencia disciplinaria que no tiene el carácter de sancionatorio[3].

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 202400217. M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.


[1] Sentencia C-108 de 1995, reiterada en las Sentencias C-406 de 1995, C-280 de 1996 y C-450 de 2003. 

[2] Sentencia C-280 de 1996.

[3] Sentencia C-450 de 2003.

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