El sistema procesal penal regulado por la Ley 906 de 2004 prevé, como formas de terminación anticipada del proceso, el allanamiento a cargos o los preacuerdos con la Fiscalía, mecanismos que obedecen a una política criminal orientada a lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia «mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento» (cfr. CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026).
Cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, está compelida a respetar tal determinación[1] y, por ende, a sustraerse de toda impugnación posterior que busque deshacer sus efectos.
En esos eventos -ha resaltado la jurisprudencia- hay una renuncia mutua de las partes. Así, mientras la Fiscalía desiste de continuar con la investigación y, por supuesto, de hallar más evidencias sobre el delito y las circunstancias que rodearon su comisión, el implicado se abstiene de ejercer su derecho a auto incriminarse y a tener un juicio oral, público, contradictorio y con la práctica de pruebas, en los términos del artículo 8 -literal k) del Código de Procedimiento Penal (CSJ SP367-2021, rad. 48015).
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Corte Suprema de Justicia. AP869-2024, radicado 59965. M. P. Jorge Hernán Díaz Soto.
[1] Artículo 293 de la Ley 906 de 2004.