La condición de mujer no le resta credibilidad al testimonio en un proceso disciplinario

Una mujer dando una declaración como testigo en un proceso disciplinario

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez, resolvió el recurso de apelación incoado por el defensor del disciplinado, quien cuestionó la credibilidad de dos testigos porque eran “sospechosos” y debieron ser apreciados con mayor “sigilo”, por el hecho de que la primera era “mujer”, y el segundo, “paisano” de la quejosa.

A este respecto, olvida el recurrente que los ataques por interés deben estar fundados en premisas válidas y comprobables. No se trata de intereses difusos ni especulativos en torno a lo que suponga o estime el postulante, ni a lo que crea que constituye dentro de su fuero interno un interés. Por el contrario, en casos como el presente se activa el enfoque de género en orden a ser aplicado en la valoración y crítica probatoria, exigiendo que factores de ataque basados exclusivamente en la condición de mujer, a más de constituir una lectura permeada de sesgo y prejuicio, conduzca a su absoluto rechazo por parte de la administración de justicia.

Resulta impensable que en el estado actual del derecho, los avances de la sociedad y los irrefutables reconocimientos de equidad a los derechos de la mujer, incluso por la vía de instrumentos internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para”, pervivan situaciones en las que por más liberal y autónomo que sea el ejercicio del derecho de defensa, se acudan a esta clase de ataques ofensivos y discriminatorios contra la mujer, los que de repeso, pugnan con la lógica y la racionalidad probatoria, al sugerir soterradamente a manera de falacia argumentativa, que las mujeres mienten siempre porque se solidarizan con su género.

No debe olvidar el defensor de confianza recurrente, que uno de los deberes del abogado, es el de “Defender y promocionar los Derechos Humanos, entendidos como la unidad integral derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Colombia(Artículo 28 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007), dentro los cuales se encuentra la Convención en cita, ratificada por Colombia por medio de la Ley 248 de 1995.

Por lo expuesto, esta Corporación en aplicación no solo de la perspectiva de género en el análisis probatorio, sino además de criterios de racionalidad probatoria, no puede más que rechazar por infundada la alegación plasmada por el recurrente contra la testigo de cargo, pues pretender poner en tela de juicio su credibilidad por el hecho de ser mujer, quien por demás, a la sazón fungía como representante del Ministerio Público, no solo resulta desacertado, ofensivo, discriminatorio, sino del todo alejado a lo que la perspectiva de género reclama del ejercicio valorativo de la prueba.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 202102536. M. P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

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