La defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, son garantías de orden constitucional establecidas en el artículo 29 de la Carta Política y por el Bloque de Constitucionalidad, en los artículos 14-3 literal d. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 8-2 literales d. y e. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el ámbito penal, la defensa tiene dos facetas: i) técnica, entendida como el derecho de contar de manera real, efectiva y permanente con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado; y, ii) material, como facultad que tiene el procesado de intervenir de manera directa en protección de sus intereses. Estos dos aspectos constituyen una unidad[1].
Por su parte, el derecho a la asistencia, representación y postulación de un profesional en derecho integra el núcleo esencial de la garantía de la defensa por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación del Estado asignarle uno de oficio o público sin que esto implique trasgresión a las garantías fundamentales del defendido[2].
Esta Sala ha advertido que el ejercicio de la defensa a través de un abogado de confianza no es una garantía absoluta[3], por este motivo, procederá la designación de un profesional del derecho de la lista del Sistema Nacional de Defensoría Pública cuando: i) el indiciado decide no comparecer a la vista pública; ii) el profesional designado de confianza no acude a la audiencia injustificadamente; y, iii) el implicado no nombra abogado defensor[4].
En cuanto al derecho de postulación, esta Corporación (AP2652-2022) ha sostenido que es el “que se tiene para actuar en los procesos como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”[5]. Este supone la potestad para quien ejerce la abogacía de ejecutar todos los actos que el mandato faculte, así como los deberes y atribuciones especiales definidas por el artículo 125 de la Ley 906 de 2004[6].
Corte Suprema de Justicia. AP560-2026, radicado 69881. M. P. Fernando León Bolaños Palacios.
[1] CSJ AP3582-2024 rad. 65136; AP3023-2022 rad. 58333; AP2428-2022 rad. 60431 y SP112-2024 rad. 63450.
[2] CSJ, AP3224-2020 rad. 53214.
[3] CSJ SP 10 Jul 2003 rad. 15405 reiterada en AP5009-2014 rad. 44207.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-1154 del 15 de noviembre de 2005.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-544 del 21 de agosto de 2015.
[6] “Artículo 125. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él; 2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral; 3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado; 4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral; 5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos; 6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral; 7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión; 8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral; 9. Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva (condicionalmente exequible), siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales; 10. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley”.


