El Juez al analizar los motivos de la captura, valorar la protección de los derechos de garantías de los ciudadanos y revisar la línea de tiempo de lo sucedido, el Juez impartió legalidad al procedimiento de captura de los indiciados de conformidad con lo previsto en los artículos 301, 302 y 303 del C.P.P., decisión que se notificó en estrados y advirtió que contra esta procedían los recursos ordinarios, por lo que concedió la palabra al delegado de la Fiscalía y posteriormente a la defensa técnica, quienes se abstuvieron de interponer recursos.
Así las cosas, el Juez decidió continuar con el procedimiento y le indagó al defensor, si se dio estricto cumplimiento al artículo 536 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1826 de 2017. Ante esto el abogado respondió “Sin recurso Señoría”. Minuto 37:08
Por esta razón, se logra evidenciar en parte que el letrado no sabía de que le estaban hablando, ya que la norma citada anteriormente establece lo siguiente:
“Traslado de acusación. La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte.
Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia.
En los eventos contemplados por los artículos 127 y 291 de este código el traslado de la acusación se realizará con el defensor”.
Es evidente que la respuesta demostró poco conocimiento del manejo del procedimiento al que se estaba enfrentando el abogado.
El Juez al percatarse le indagó en sí este había actuado alguna vez en un proceso penal y este le aseguró afirmativamente. Sin embargo, le explicó con mas detalle que se refería en que sí había recibido el escrito de acusación y el abogado respondió lo siguiente: “Su señoría que pena, no le había escuchado la pregunta, no me llegó traslado del escrito de acusación”.
El abogado tuvo razón el que no le corrieron traslado del escrito de acusación y el Juez le permitió conocer del documento. No obstante, el Juez le volvió a preguntar al abogado que sí se le garantizó el debido proceso en la audiencia de traslado del escrito de acusación y respondió el abogado al minuto 00:54 “Señoría solamente tengo una posición y es con el señor Bladimir Rafael Barcasnegra, el señor no estaba en el lugar de los hechos, él llegó a entregar la carpeta a los compañeros del permiso que se solicitaba y lo pusieron a disposición su Señoría.”
Ante esto, el abogado no responde a lo preguntado, sino que realizó una afirmación que no correspondía a lo indagado, demostrando que no manejaba el asunto.
Al irse percatando el Juez de la falta de conocimiento del abogado, el funcionario judicial volvió a preguntarle, ¿usted le brindó asesoría a los clientes respecto del contenido del mismos?, respondió “Si señor yo me entrevisté con ellos ayer en la Fiscalía su señoría”.
Por lo anterior, el abogado no respondió la pregunta formulada según lo solicitado, dado que como se expresó en líneas anteriores este no contaba con el escrito de acusación por ende no pudo haber asesorado previamente a los indiciados. Es decir, este simplemente un día anterior los entrevistó y les tomó el poder, aunque claramente se estaban comprometiendo los derechos a contar con una adecuada asistencia técnica.
Ante esto, era menester que el defensor ilustrara a sus prohijados el tipo de procedimiento que se estaba adelantando, los cargos que se les estaban formulando y el descubrimiento probatorio.
No obstante, omitió indicar desde un inicio que no contaba con el escrito de acusación como de los elementos probatorios del delegado de la Fiscalía para controvertir y, una vez se le corrió traslado, se abstuvo de comunicarse con sus clientes y explicarles el contenido de los cargos por los cuales se les acusaba y los beneficios de allanarse a estos, en caso de considerarlo.
Con base a lo anterior, se encuentra probado tal como lo acreditó la instancia que el profesional aceptó una gestión para la cual no se encontraba capacitado al interior de la diligencia de la audiencia preliminar desarrollada en el proceso penal con radicado 2023-03986, el día 16 de febrero de 2023. De esta forma, no cabe duda que la conducta endilgada al disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
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Comisión Nacional de Disciplina Judicial.