Viabilidad de condenar por porte ilegal de armas sin necesidad de incautación o confesión

Porte ilegal de armas

En primer lugar, debe señalarse que, contrario a lo aducido por el recurrente, la viabilidad de proferir condena por ese ilícito no requiere indefectiblemente «contar o bien con la incautación del arma y su sometimiento a experticia balística, o la confesión simple o cualificada de su portador».

En efecto, en la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria, conforme el cual, como lo señala el artículo 373, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos». En similar sentido, el artículo 357 prevé que «las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso».

En desarrollo de esos preceptos, la Sala ha sostenido pacíficamente el criterio según el cual

… la libertad probatoria privilegia a las partes, por cuanto facilita el ejercicio adversarial propio de nuestro sistema procesal penal al consentir que los aspectos sustanciales objeto del debate se acrediten a través de cualquier elemento de convicción. Por ello, el órgano jurisdiccional está convocado a examinar las pruebas a partir de su poder suasorio. En otras palabras, le corresponde al juez otorgarles el mérito o valor que pueda deducirse de su contenido, con el fin de determinar su grado de persuasión y la capacidad intrínseca de lograr o no el fin perseguido con su práctica»[1].

Ese principio, naturalmente, aplica también cuando el tema de prueba consiste en los elementos estructurales del aludido delito contra la seguridad pública[2], esto es (i) la importación, tráfico, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación, porte o tenencia, de (ii) un arma de fuego (o sus partes esenciales, accesorios esenciales o en municiones) (iii) apta para disparar, (iv) sin tener permiso de autoridad competente para ello. 

Desde luego, la Corte no desconoce que ciertos medios de conocimiento constituyen la mejor evidencia de los ingredientes de la infracción. Lo ideal es que sean demostrados en juicio mediante el artefacto mismo, el dictamen que constate su aptitud funcional y la certificación de existencia o inexistencia del permiso expedida por el Departamento de Control de Armas. Pero la noción de mejor evidencia no puede confundirse con la de única evidencia, pues ello contrariaría el referido principio de libertad probatoria.

Piénsese, por ejemplo, en el caso de quien mata a otro mediante disparos de arma de fuego, pero logra deshacerse definitivamente del implemento antes de su captura (verbigracia, arrojándolo a un río de donde no puede ser recuperado). En tal evento, la existencia, tenencia y aptitud del artefacto pueden inferirse razonable y suficientemente del hecho de que la muerte de la víctima se produjo con un mecanismo de tal naturaleza. Igual sucede con la ausencia de autorización para la tenencia o porte de armas, la cual puede ser deducida de hechos indicadores como la conducta de quien es hallado en detentación del artefacto o de sus manifestaciones previas a la judicialización[3].

También puede leer: El concierto para delinquir no se agrava automáticamente para todos sus miembros por la comisión de crímenes de lesa humanidad en la organización ilegal.

Corte Suprema de Justicia. SP1138-2024, radicado 61322. M. P. Jorge Hernán Díaz Soto.


[1] CSJ SP, 16 mar. 2022, rad. 54940.

[2] Por ejemplo, CSJ SP, 3 jun. 2020, rad. 54342.

[3] CSJ SP, 27 abr. 2022, rad. 58704.

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