Esta Corporación ha reconocido que la imparcialidad e independencia del juez son axiomas fundantes del Estado Social de Derecho, así como del debido proceso, tal y como lo asumió la Constitución Política en sus artículos 29 228 y 230. De manera que esos pilares, sumados a los de la autonomía y objetividad, son presupuestos que gobiernan las actuaciones judiciales, al imponer a los jueces su irrestricto sometimiento al imperio de la ley[1].
Todos esospostulados son reproducidos en los artículos 5° de la Ley 270 de 1996 e ibídem de la Ley 906 de 2004[2].
Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho hincapié, particularmente en la sentencia T-657 de 1998, y así lo reiteró en T-701 de 2012 y SU174 de 2021, en que:
La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
También la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha insistido sobre la necesidad de garantizar la imparcialidad de los funcionarios llamados a administrar justicia, siempre verificándose que:
No tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales[3].
Ahora, es importante indicar que, en el marco del sistema penal acusatorio, la imparcialidad del juez resulta particularmente importante, en tanto el juez debe ocupar un rol objetivo y equidistante respecto de las partes enfrentadas en conflicto (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415)[4].
Tanto esta Corte como la Constitucional han insistido en que durante el proceso el juez debe asumir la posición de tercero imparcial, ubicado en medio de las partes. Eso garantiza que pueda establecer la verdad de lo acontecido y así fallar el asunto con total objetividad y equilibrio (CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 43665).
En especial, porque el principio de separación de las funciones de investigación y juzgamiento (para evitar que el juez asuma la doble condición de juez y parte) fue uno de los principales cambios que se intentó lograr con la reforma constitucional con la que se introdujo la Ley 906 de 2004 (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415).
Esto no significa que el rol del juez quede resumido en un simple convidado de piedra, en la medida que, de acuerdo con el artículo 392 de la Ley 906 de 2004, le corresponde “prohibir toda pregunta sugestiva, capciosa, o que tienda a ofender al testigo”. También debe velar para que el interrogatorio sea leal y las respuestas de los testigos sean claras y precisas.
Tales atribuciones también son extensivas a la práctica del contrainterrogatorio. Sin embargo, la Corte ha aclarado que las precitadas facultades que tiene el juez en materia de declaraciones no pueden llevar a que “emprenda una actividad inquisitiva encubierta, consciente o inconsciente…” (CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415).
Es decir, excepcionalmente, el juez podrá hacer preguntas a los testigos, una vez terminados los interrogatorios de las partes, que permitan el entendimiento cabal del caso, según lo establecido en el artículo 397 ibídem. Así lo expresó la Sala:
[A]sistiéndole [al juez] la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquéllas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico[5].
Adicionalmente, al resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el referido precepto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-144 de 2010, precisó sobre lo que se debe entender por preguntas de esa índole:
Esto debe significar justamente eso, dar complemento, añadir a lo que se ha preguntado de parte y parte, para hacer íntegra y completa una declaración testimonial. Por ello ocurre una vez terminados los interrogatorios de las partes, pues sólo en este momento aquéllos pueden reconocer la información y precisión que falta en la declaración rendida frente a los hechos relevantes al proceso. (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, es claro que el juez, so pretexto de complementación, no puede desconocer el ámbito prefijado por las partes en las formulaciones de un cuestionario, para introducir interrogantes relacionados con temas inexplorados por la parte solicitante. Al ser complementarias las preguntas formuladas se exige que tengan nexo necesario con su causa, “a lo que se ha preguntado de parte y parte”, pues de modo contrario perderá su esencia y, por lo mismo, será irregular (CSJ SP, 24 mar. 2021, rad. 58798).
Igualmente, la jurisprudencia ha impedido que la formulación de preguntas aclaratorias por parte del juez lo habilite para orientar el sentido de un testimonio, ya que ello evidenciaría una predisposición o inquietud de parte disonante con los principios adversarial y de igualdad de armas (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415). Tampoco para oponerse a los interrogantes formulados por las partes en el curso del testimonio. Esto es tarea propia de las partes, pues el interés de que se dé o no determinada respuesta, como lo ha dicho esta Corte, es exclusivo de ellas:
(N)o corresponde al director de la audiencia la asunción oficiosa de tal prerrogativa, pues será a solicitud de parte que habrá de darse paso a la admisión o no de oposiciones a los interrogantes, pues es claro que las mismas integran el derecho de oposición que se hace manifiesto en la práctica de la prueba testimonial[6].
Así las cosas, la Corte, en la sentencia CSJ S, 16 oct. 2013, rad. 39257, rechazó el reclamo del censor por la supuesta vulneración del principio de imparcialidad por la formulación de preguntas del juez a la principal testigo de cargo, en la medida en que tal intervención no devino en la creación arbitraria de la “plataforma fáctica” que permitió la condena de los procesados, pues el material probatorio que permitió esa conclusión fue asegurado e incorporado en el debate público a instancia exclusiva de la fiscalía.
En ese sentido, concluyó que las preguntas formuladas por el juez de instancia “ostentaron un carácter complementario, y de las respuestas que a los interrogantes ofreció la declarante no se desprendieron u obtuvieron circunstancias novedosas en desmedro de la garantía de imparcialidad o del derecho de defensa de los procesados”.
Diferente a la decisión adoptada en la sentencia CSJ SP, 5 may. 2021, rad. 58198, en la que la Corte sí reprochó el actuar del juez de conocimiento, pues una vez la defensa terminó el interrogatorio del acusado, a quien, además, la defensa solo le había formulado dos preguntas escuetas, le realizó varias preguntas de forma exhaustiva sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que habían rodeado los hechos de agresión atribuidos al enjuiciado[7].
Al punto en que la delegada de la Fiscalía dejó constancia sobre esa actitud que consideró irregular y desleal, por la imposibilidad de contrainterrogar, lo que ameritaba, a su juicio, la exclusión de la prueba. Además, como lo resaltó la Corte, las respuestas dadas por el procesado al interrogatorio “complementario” formulado por el A quo fueron la base fundamental para disponer su absolución.
En consecuencia, el éxito del alegato de la vulneración del principio de imparcialidad, en sede casacional, debe estar sustentado en una intervención excesiva, si se quiere extraordinaria, por parte de la autoridad judicial que evidencie el desbordamiento de sus atribuciones en favor de uno de los contendores en perjuicio del equilibrio de armas[8] e incidan de forma trascendente en la determinación final del caso (CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 39861). Asumiendo, como ha dicho la Corte, “funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación procesal”.
Corte Suprema de Justicia. SP1067-2024, radicado 58829. M. P. Jorge Hernán Díaz Soto.
[1] CSJ ATP2039, 27 nov, 2019, rad. 107539.
[2] Según lo ha explicado esta Corporación, “(…) la Ley 906 de de 2004, mediante la cual se implementó el sistema de enjuiciamiento acusatorio, en sus normas rectoras consagra la garantía de imparcialidad precisando que ‘[e]n ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia’ (artículo 5°) y que ‘[l]a actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial’ (artículo 10)…” Rad. Cfr. CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415.
[3] Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005).
[4] «La imparcialidad, en cambio, se relaciona con la forma en que el juez se posiciona ante el objeto del proceso y la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de éstas y distante del conflicto que debe resolver, esto con el fin de que el fallador pueda analizar y concluir con objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de adjudicar la controversia o dictar sentencia. En otras palabras, el juez sólo puede decidir con justicia si es imparcial, y este atributo se concreta cuando no tiene inclinación de ánimo favorable o negativo respecto de cualquiera de las partes, ni interés personal alguno acerca del objeto del proceso» CSJ SP, 4 feb. 2004, rad. 29415, reiterada, en CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415.
[5] CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415, reiterada en CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257.
[6] CSJ SP, 5 ago. 2014, rad. 38021.
[7] A pesar de ello, la Corte se abstuvo de declarar la nulidad, ya que “si bien (…) la anómala situación presentada sí comportó un perjuicio real y concreto en cuanto (i) la fiscalía no tuvo la posibilidad de contrainterrogar al acusado como testigo frente a las respuestas exculpativas que ofreció al cuestionario del juez y (ii) lo dicho por el acusado en esa oportunidad procesal sustentó en buena medida el fallo absolutorio emitido en primera instancia en favor de AJAH, ese daño no era definitivo e irreparable, y de ello se percató el Tribunal al aducir que una correcta apreciación probatoria lo conjuraba. En otros términos, atendió a la trascendencia que podría generar la irregularidad y, en el ámbito específico de la nulidad, al principio de residualidad, para no adoptar ninguna determinación que afectara la validez de la actuación o del medio de prueba”.
Antes de que te vayas, puedes leer: La vulneración del derecho de defensa como defecto procedimental en la acción de tutela contra providencia judicial.
[8] De acuerdo con la Corte, “(e)sa imparcialidad del juez está correlacionada con el principio de igualdad de armas, según el cual, toda persona a quien se le atribuye la realización de un comportamiento definido en la ley como delito tiene derecho a contar con los medios y herramientas adecuados para frenar el ataque punitivo que se ejerce a través el órgano investigador penal” CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 43665.