Juez sancionado por resolver libertad sin competencia territorial

Juez de control de garantías en Colombia presidiendo una audiencia sobre libertad y competencia territorial en el estrado.

¿Puede un juez de control de garantías resolver una solicitud de libertad aunque el asunto no le corresponda por territorio, con el argumento de que la libertad no da espera? La competencia territorial del juez de control de garantías suele verse como un formalismo frente a la urgencia de quien está privado de la libertad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial acaba de responder que no lo es.

En sentencia del 16 de septiembre de 2026, la Comisión confirmó la suspensión de dos meses impuesta a un juez promiscuo municipal que revocó una medida de aseguramiento en un proceso cuyos hechos habían ocurrido en otra ciudad. La defensa alegó la urgencia de la audiencia y una supuesta colisión de deberes. Ninguno de los dos argumentos prosperó.

La decisión interesa a jueces, fiscales y defensores por igual: fija con claridad que la celeridad propia de las audiencias de libertad no autoriza a prescindir de las reglas de competencia.

Los hechos: una audiencia de libertad ante un juez de otro municipio

Dos personas se encontraban con detención domiciliaria, impuesta en agosto de 2019 por un juzgado penal municipal con función de control de garantías de Barranquilla. Los hechos investigados habían ocurrido en esa ciudad y allí cumplían la medida.

La defensa pidió la revocatoria de la medida ante el juez promiscuo municipal de otro municipio del Atlántico. Hubo tres momentos relevantes:

  • Noviembre de 2019. El juez asumió una primera audiencia de revocatoria. La apoderada de una de las víctimas objetó su competencia; el juez la mantuvo y la decisión fue impugnada.
  • Diciembre de 2019. Un juzgado penal del circuito, como segunda instancia de control de garantías, resolvió que la competencia correspondía a los jueces penales municipales con función de control de garantías de Barranquilla.
  • Septiembre de 2020. Ante una nueva solicitud, el mismo juez instaló la audiencia y revocó la medida de aseguramiento.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela STP7090-2021, dejó sin efectos esa audiencia por defectos orgánico y procedimental, y ordenó compulsar copias disciplinarias. En primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico sancionó al juez con dos meses de suspensión por falta grave a título de culpa grave.

El problema jurídico

La apelación planteó, entre otros reparos, dos que tocan el mismo punto:

  1. Que la naturaleza constitucional y urgente de la audiencia impedía imponer «formalismos» que llevaran a aplazarla.
  2. Que el juez estaba ante una colisión de deberes —respetar la competencia territorial o resolver oportunamente sobre la libertad— y que debía prevalecer el segundo, lo que excluiría la ilicitud de su conducta.

La pregunta, entonces, es si la urgencia de una solicitud de libertad justifica que un juez sin competencia territorial asuma el conocimiento de la audiencia.

La regla: la celeridad no reemplaza la competencia territorial del juez de control de garantías

La Comisión respondió negativamente. Reconoció que las solicitudes de libertad involucran derechos fundamentales y exigen una respuesta oportuna, pero precisó que la celeridad no autoriza a prescindir de los presupuestos legales que rigen la función jurisdiccional.

La garantía de la libertad personal, dijo, debe armonizarse con el debido proceso, las reglas de competencia y los derechos de quienes tienen interés legítimo en la actuación. La urgencia no justificaba asumir la audiencia sin verificar antes la competencia territorial.

El fundamento normativo

La Comisión se apoyó en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que atribuye la función de control de garantías a los jueces penales municipales y, en su parágrafo 2.º, prevé que en los circuitos con cuatro o más jueces municipales un número determinado de ellos ejerza esa función de manera exclusiva.

Siguiendo lo dicho por la Corte Suprema en la tutela, concluyó que la competencia recaía en los jueces de garantías de Barranquilla, lugar de los hechos. Además, no existía circunstancia excepcional que habilitara a un juez de otra sede: en la audiencia no se invocó motivo alguno y los imputados estaban privados de la libertad en Barranquilla.

El antecedente que agravó el reproche

Un dato fue decisivo para la culpabilidad. La competencia de ese mismo juez ya había sido cuestionada y decidida judicialmente en 2019. Para la Comisión, ese antecedente le imponía un especial deber de diligencia: conocer y verificar el sentido de lo resuelto por su superior funcional antes de asumir una nueva audiencia sobre el mismo asunto.

Al no hacer esas verificaciones mínimas, el juez desatendió el deber objetivo de cuidado exigible a un funcionario judicial con más de doce años de experiencia. De ahí la culpa grave.

Colisión de deberes: por qué no se configuró

La Comisión aclaró primero el marco. La «colisión de deberes» no es una causal autónoma de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Sin embargo, puede subsumirse en la causal de obrar en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, prevista en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 y reproducida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 1952 de 2019. Citó, además, la sentencia C-948 de 2002 de la Corte Constitucional.

Para que opere, debe existir una tensión tal que cumplir un deber implique necesariamente incumplir el otro. Aquí no la había. El juez podía proteger la libertad de los procesados y, al mismo tiempo, respetar la competencia, adoptando las medidas necesarias para que el asunto llegara al funcionario competente.

Colisión de deberes (excluye responsabilidad)Deberes concurrentes (no la excluye)
Los mandatos son incompatiblesLos mandatos pueden cumplirse a la vez
Cumplir uno hace imposible cumplir el otroNinguno exige sacrificar al otro
Prevalece el deber de mayor importanciaNo hay nada que ponderar: se cumplen ambos
No fue el casoFue el caso: garantizar la libertad no exigía desconocer la competencia territorial

Lo que sí prosperó en la apelación

La decisión no fue totalmente adversa al juez. La Comisión lo absolvió del reproche por no haber citado a las víctimas, por dos razones: la fiscal del caso le informó en audiencia que no había víctimas, lo que le permitía confiar razonablemente en esa información, y el deber de citarlas recaía en la parte solicitante, no en el juez.

Con todo, la sanción de dos meses de suspensión se mantuvo íntegra con fundamento exclusivo en la falta de competencia territorial.

Implicaciones prácticas

  • Para los jueces de control de garantías. Verificar la competencia territorial es un paso previo, no un trámite prescindible. Si la competencia ya fue discutida en el mismo proceso, el deber de verificación se intensifica.
  • Para la defensa. Acudir a un juez distinto al del lugar de los hechos, sin una razón excepcional y acreditada, pone en riesgo la decisión favorable: en este caso, la audiencia quedó sin efectos por vía de tutela.
  • Para la Fiscalía y la defensa en conjunto. En el caso analizado, la coincidencia entre ambas partes en adelantar la audiencia no bastó para habilitar al juez.
  • Para la defensa disciplinaria. Invocar la colisión de deberes exige demostrar una incompatibilidad real entre mandatos. Si ambos podían cumplirse, el argumento no prospera.

Cada caso tiene particularidades fácticas y probatorias que deben analizarse de forma individual.

Preguntas frecuentes

¿Puede un juez de control de garantías resolver una solicitud de libertad si no es competente por territorio?

Según la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no, salvo que exista una circunstancia excepcional que lo habilite. En la sentencia del 16 de septiembre de 2026 confirmó la sanción a un juez que revocó una medida de aseguramiento sin competencia territorial y sin que se acreditara ninguna razón excepcional.

¿La urgencia de una audiencia de libertad justifica saltarse las reglas de competencia?

No. La Comisión reconoció que las solicitudes de libertad exigen una respuesta oportuna, pero señaló que la celeridad no autoriza a prescindir de los presupuestos legales de la función jurisdiccional. La libertad personal debe armonizarse con el debido proceso y las reglas de competencia.

¿Qué es la colisión de deberes en derecho disciplinario?

No es una causal autónoma. Se subsume en la causal de obrar en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado (artículo 28, numeral 2, de la Ley 734 de 2002; artículo 31, numeral 3, de la Ley 1952 de 2019). Solo opera cuando cumplir un deber implica necesariamente incumplir otro.

¿Qué sanción recibió el juez que revocó la medida sin competencia?

Suspensión en el ejercicio del cargo por dos meses, por falta grave a título de culpa grave. La Comisión lo absolvió del cargo por no citar a las víctimas, pero mantuvo la sanción por haber asumido la audiencia sin competencia territorial.

¿El acuerdo entre Fiscalía y defensa habilita a un juez de otro municipio?

En el caso analizado, no. La primera instancia sostuvo que ese acuerdo no puede alterar discrecionalmente la competencia territorial y que se requieren razones objetivas y especiales para acudir a otro juez. La Comisión confirmó la responsabilidad al no hallar circunstancia excepcional alguna.

Conclusión

La urgencia es un rasgo de las audiencias de libertad, no una fuente de competencia. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el juez de control de garantías debe proteger la libertad personal dentro de las reglas que definen quién puede decidir, y no a costa de ellas. Cuando ambos deberes pueden cumplirse a la vez, no hay colisión que excuse al funcionario.

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Contenido editorial: Este artículo contiene un análisis jurídico e informativo elaborado a partir de providencias judiciales y fuentes oficiales. No corresponde a una reproducción textual de la sentencia ni constituye asesoría legal.

Fuente oficial consultada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 202100693. M. P. Alfonso Cajiao Cabrera.

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