Según el artículo 4º de la norma en cita, que adicionó el 78A del Código Penal, la reparación integral extingue la acción penal cuando:
(i) se procede por un específico conjunto de delitos. Además de aquellos cuya querella admita desistimiento, se encuentran los siguientes:
homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión.
(ii) la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito.
(iii) la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida de fondo el recurso extraordinario.
(iv) el procesado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción de la acción penal por reparación integral) (AP546-2025, rad. 62410, AP8728-2025, rad. 63976, AP709-2026, rad. 66719, SP892-2026, rad. 68696, AP281-2026, rad. 63246, AP701-2026, rad. 67079, entre otras).
Corte Suprema de Justicia. SP1189-2026, radicado 65588. M. P. Myriam Ávila Roldán.
Consulte la providencia completa presionando aquí


