El «test de verificación» como herramienta para verificar si el abogado actuó en el ejercicio de la profesión

El test de verificación de los abogados

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en diferentes oportunidades[1] ha recordado que el sustento jurídico para ejercer la potestad disciplinaria sobre los abogados tiene como génesis el artículo 26 de la Constitución Política. Esta norma consagró que las profesiones, incluida la del abogado, están sometidas a la inspección y vigilancia de las conductas cometidas en su «ejercicio profesional».

En sentencia C-899 del 2011 la Corte Constitucional explicó que la «inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios[2], como lo es la del abogado[3].

En la misma línea, el legislador dispuso en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que serán destinatarios del régimen disciplinario los abogados «que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado de derecho público».

De la lectura de la norma, la Corte Constitucional precisó que el ámbito de aplicación subjetivo del Estatuto Deontológico del Abogado tiene que ver con que «todos los abogados que ejerzan la profesión respondan por su correcto ejercicio». De acuerdo con este pronunciamiento, la Comisión ha sostenido que «no es plausible aceptar que a un profesional del derecho se le reproche el cumplimiento de deberes profesionales o la incursión en el catálogo de faltas de raigambre legal cuando ejerce actividades ajenas a su oficio, como las comerciales y/o civiles»[4].

En sentencia C-290 de 2008, el juez constitucional señaló que el abogado ejerce «su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias»[5].

En consonancia con el proveído mencionado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, «debe mediar un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento»[6].

En ese orden de ideas, para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido[7], al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la necesidad de practicar un test de verificación que implica la comprobación de tres presupuestos. Veamos:

De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente […] [se] requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado[8] al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio [Negrillas fuera de texto].

Como se puede apreciar, este test de verificación, que ha sido reiterado por esta Corporación en reciente pronunciamiento, opera de tal manera que el abogado es disciplinable bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007 si se verifican los tres presupuestos. De lo contrario, es decir, a falta de cualquier de estos tres presupuestos, el abogado no es disciplinable por cuanto su comportamiento no puede considerarse cometido en ejercicio de la profesión.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 202000255. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.


[1] Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 1.° de junio de 2022, radicación n.° 110011102000 2018 07128 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo,

auto del 25 de enero de 2023, radicación n.° 660011102000 2019 00576 01, MP: Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo y auto del 12 de abril de 2023, radicación n.° 110011102000 2019 04533 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

[2] 18 Corte Constitucional, Sentencia C-899-11 del 30 de noviembre de 2011, referencia: expediente D- 8565, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[3] Ibidem. «Para la Sala, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 está planteando que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de este estatuto. El inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régimen los abogados que tengan una relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o particulares en ejercicio de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la función asignada» [Negrillas en el texto original].

[4] Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D-6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C-328-15 del 27 de mayo de 2015, referencia: expediente D-10489, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver también: sentencia del 31 de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 201906742 01 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto

del 12 de abril de 2023, radicado n.° 110011102000 2019 04533 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo; sentencia del 19 de octubre de 2023, radicado n.° 410011102000 2019 00611, 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 9 de noviembre de 2023, radicado n.° 05001102000 2019 01016 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 3 de abril de 2024,

radicado n.° 110012502000 2021 03235 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

[7] Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2022, radicado n.º 5200111020002017-00706-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver, también, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 22 de junio de 2022, radicado n.°, 660011102000 2017 00344 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 24 de agosto de 2022, radicado n.° 520011102000 2018 00200 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 14 de

septiembre de 2022, radicado n.° 660011102000 2019 00106 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo; auto del 14 de noviembre de 2022, radicado n.° 660011102000 2019 00137 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado n.°, 110011102000 2019 03827 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado n.° 540011102000 2016 00572 02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 20 de octubre

de 2022, radicado n.° 630011102000 2019 00237 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto

del 20 de octubre de 2022, radicado n.° 760011102000 2019 00500 01, M.P. Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo; sentencia del 26 de octubre de 2022, radicado n.° 7300111020001201800693 01,

M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 2 de noviembre de 2022, radicado n.° 630011102000 2019 00329 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 9 de noviembre de 2022, radicado n.° 050012502000202100587 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 10 de noviembre de 2022, radicado n.° 110011102000 2019 00746 01, M.P. Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo; auto del 16 de noviembre de 2022, radicado n.° 110011102000 2019 4882 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 30 de noviembre de 2022, radicado n.° 630012502000 2021 00206 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 30 de noviembre de 2022,

radicado nro. 540011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 7 de

diciembre de 2022, radicado n.° 630011102000 2020 00015 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo; auto del 25 de enero de 2023, radicado n.° 660011102000 2019 00576 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 22 de marzo de 2023, radicado n.° 730011102000-2018-01039- 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 31 de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 201906742 01 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 12 de abril de 2023,

radicado n.° 110011102000 2019 04533 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del

19 de octubre de 2023, radicado n.° 410011102000 2019 00611, 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo; y sentencia del 9 de noviembre de 2023, radicado n.° 05001102000 2019 01016 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

[8] Puesto que hay vínculos no voluntarios, como sucede con los defensores de oficio, los curadores ad litem, entre otros.

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