Un error administrativo o una omisión en el ejercicio de funciones públicas no siempre se traduce en una ineludible condena tras las rejas, incluso cuando los estrados judiciales dictan sentencia por el temido delito de peculado. En un reciente y contundente fallo de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha desmentido una interpretación excesivamente rigurosa que venían aplicando los jueces de instancias inferiores.
Los efectos de la sanción intemporal en comento no son automáticos, sino que han de ponderarse dadas las particularidades de cada caso a partir de la distinción que surge entre delitos dolosos, culposos y de carácter político, siendo aquella únicamente procedente para los primeros.
Ahora, a tono con lo expuesto por la Corte Constitucional, el soporte conceptual de esta diferenciación proviene de la Constitución y de la ley en tanto el ordenamiento jurídico les confiere a esas modalidades de comisión del injusto un tratamiento diverso. Y con base en el carácter restrictivo de la imposición de sanciones, en concordancia con el principio pro homine, es palmario que no puede asignársele la misma consecuencia jurídica a supuestos fácticos disimiles.
En suma, no es viable equiparar de manera abstracta, al instante de imponerse medidas limitadoras de derechos fundamentales: i) comportamientos en los cuales su autor se aparta deliberadamente del derecho con miras a la obtención de una finalidad ilícita, causando perjuicio o colocando en riesgo bienes jurídicamente tutelados, y ii) acciones en las cuales la persona ejecuta una conducta que en principio no es relevante para el derecho penal, pero en cuyo desarrollo infringe el deber objetivo de cuidado, generando un resultado lesivo a dichos intereses. Por consiguiente, se recalca, la inhabilidad temporal del artículo 122 de la Constitución Nacional no procede para delitos culposos.
1.3. De este recuento surge que no hay lugar a la aplicación literal-gramatical de la sanción intemporal del artículo 122 de la Carta Política, como lo hizo el Tribunal. Para su imposición debe tenerse como referente el comportamiento concreto desplegado por las personas respecto de las cuales se pretende restringir el acceso a la función pública.
Entonces, desde esa perspectiva, distan los efectos que suscita una conducta punible dolosa y culposa frente a los deberes generales o especiales de sujeción exigidos al sujeto activo de ilícitos que conlleven perjuicio del erario, al igual que las consecuencias jurídicas que contrae en esos eventos la declaratoria de responsabilidad, en el ejercicio y limitación de sus derechos. Por eso, para el caso de los delitos imprudentes si bien es válida la imposición de inhabilidades o restricciones como resultado de una sanción penal, estas no pueden ser perpetuas por la afectación excesiva que podría significar para otras garantías constitucionales que también son objeto de protección.
Corte Suprema de Justicia. SP113-2026, radicado 60087. M. P. Gerardo Barbosa Castillo.


