La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que sancionó en primera instancia a un abogado por incurrir en la falta disciplinaria del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Según los hechos del caso, el profesional del derecho sostuvo en un recurso judicial sustentado ante unos Magistrados, que la decisión recurrida constituía un delito de prevaricato. De este modo, la citada Corporación se refirió a los elementos que estructuran la falta disciplinaria por expresiones injuriosas de abogados contra servidores judiciales o administrativos.
La seccional de instancia encontró acreditada la configuración del tipo disciplinario incluido en el artículo 32 del Estatuto Deontológico del Abogado, norma que describe como falta «Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.»
Sobre este ilícito disciplinario, la Comisión tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 24 de agosto de 2023[1], en la cual se señaló lo siguiente:
«(…) se entiende el animus injuriandi como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[2]: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra.
Dicho esto, debe considerarse también que el derecho a la honra, concebido como “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”7, se erige tanto como garantía fundamental, como límite para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de ahí que, como lo señaló la Corte Constitucional en la citada sentencia SU396-17, la libertad de expresión no ampara frases ni alusiones injuriosas o que comporten descrédito, difamación, desprestigio, menosprecio o insulto.»
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Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 202001380. M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
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[1] Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 110011102000201900322 03, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla.
[2] Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.



