Estas son las tres clases de defensa técnica reconocidas en asuntos penales

Abogada penalista en su despacho revisando expedientes sobre las clases de defensa técnica en el proceso penal colombiano.

La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el derecho de defensa en el proceso penal no se agota con la simple presencia de un abogado, sino que exige una asistencia técnica idónea, efectiva y acorde con las necesidades del caso. En ese marco, la práctica judicial colombiana reconoce tres formas de defensa técnica: defensor de confianza, defensoría pública y defensoría de oficio.

Modalidades de defensa técnica:

En la práctica judicial penal colombiana se identifican tres (3) clases de defensa técnica: el defensor de confianza, la defensoría pública y la defensoría de oficio.

El defensor de confianza

«[E]s el abogado particular elegido libremente por el procesado. Constituye una manifestación concreta del derecho a la defensa y de autonomía personal». Su designación «garantiza la confianza legítima, permitiendo al imputado establecer una estrategia jurídica directa y personal con un profesional de su elección».[1]

A esta garantía se refiere concretamente el artículo 118 de la Ley 906 de 2004 cuando indica: «La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado».

Sin embargo, como ya lo ha advertido la Sala en pretéritas oportunidades, este derecho constitucional en cabeza de la persona, de escoger el apoderado que ella considere mejor represente sus intereses, no es una garantía absoluta, pudiendo ser limitada por el Estado para garantizar una defensa técnica efectiva y evitar dilaciones. De tal forma, pese a tratarse de un derecho fundamental, los jueces están legalmente facultados para designar un defensor público o de oficio, si el de confianza falta, no se presenta o dilata el proceso, evitando así que la prerrogativa de la libre elección, se convierta, por el contrario, en un obstáculo para el interés de la justicia y su administración o la eficiencia de la justicia y la calidad de la defensa técnica.[2]

Defensoría pública

Característica esencial de este servicio público atendido por la Defensoría del Pueblo, es la restricción de su operatividad únicamente a quienes carecen de recursos económicos para proveerse por sí mismas a la defensa de sus derechos (artículo 2 de la Ley 941 de 2005). Y se activa a solicitud del procesado, el Ministerio público, el funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo (artículos 130 Ley 600 de 2000, 118 y 303-4 Ley 906 de 2004).

El artículo 2 de la Ley 941 de 2005 permite la prestación del servicio «por las necesidades del proceso previstas en el inciso 2º del artículo 43 de la presente ley». En tal virtud, expone la norma, «excepcionalmente, la defensoría pública podrá prestarse a personas que teniendo solvencia económica», «para lo cual se tendrán en cuenta factores como las connotaciones sociales de las personas que llegaren a solicitar la defensa, la trascendencia de los hechos del juicio criminal para la sociedad, la renuencia de los abogados particulares para representar a los implicados y las demás necesidades del proceso».

Defensoría de oficio

Ésta funciona con independencia de la defensoría pública. Tiene origen en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar que quien sea sindicado «tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento…», institución que por consiguiente tiene plena vigencia y validez, tal como lo venido declarado la Sala en los últimos años.[3]

Son defensores de oficio todos los profesionales del derecho inscritos en el Registro Nacional de Abogados, lista de la cual es posible seleccionar a quien pueda cumplir con la labor.

El artículo 131 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable en virtud del principio de integración, consagró la defensoría de oficio, como subsidiaria de la defensoría pública, en aquellos casos en que «en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público».

Corte Suprema de Justicia. AP1349-2026, radicado 72007. M. P. Hugo Quintero Bernate.


[1] Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009 y C-591 de 2005.

[2] CSJ AP41654-2022, de 02 de septiembre, Rad. 58133; AP5009-2014, de 27 de agosto, Rad. 44207; y SP, de 10 de Julio de 2003, Rad 15405

[3] Cfr., entre otras, CSJ, AP4154-2022, de 02 de septiembre, Rad.58133; SP 2998-2019, de 31 de julio de 2019, Rad. 50042.

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