La Ley 1098 de 2006dispone límites a la divulgación de información. Particularmente, establece la reserva de las diligencias en los procesos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, al prever:
“ARTÍCULO 153. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control.
La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva.
Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas.”
A su vez, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 enuncia los casos de información exceptuada por daño a los intereses públicos, señalando que “Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional”. Dentro de esta categoría incluye los datos relacionados con los derechos de la infancia y la adolescencia.
Así las cosas, la negativa a entregar la información solicitada encuentra fundamento en disposiciones legales que limitan el acceso a la información. Particularmente, tratándose de un proceso desarrollado en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la norma especial establece límites específicos que deben ser atendidos por las autoridades judiciales.
De esta forma, la Fiscalía General de la Nación está obligada a seguir las previsiones del legislador cuando tenga documentos sobre los que pese algún tipo de excepción a su libre entrega. Los enunciados de leyes como estas la vinculan frente a cualquier particular, incluso si quien solicita el dato es un interviniente dentro del proceso.
Con base en lo anterior, puede concluirse que la información solicitada por el accionante tiene el carácter de reservada, en virtud de lo previsto en la Ley 1098 de 2006. Así las cosas, y teniendo en cuenta que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del accionante, no se evidencia una vulneración a sus derechos fundamentales, ya que las garantías de las víctimas no son absolutas y encuentran límites en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, como en el caso concreto.
Respecto del reconocimiento como víctima, debe acotarse que la Ley 1098 de 2006 dispone que los procedimientos se adelantarán de acuerdo con la Ley 906 de 2004. En dicho sentido, el artículo 340 de la citada ley prevé que la calidad de víctima se reconocerá en la respectiva audiencia de acusación, etapa que aún no se ha surtido en el presente caso. Este hecho no puede considerarse una vulneración del debido proceso y sus garantías, puesto que los procedimientos deben surtirse según las etapas previstas y los derechos ser ejercidos en las mismas.
Corte Suprema de Justicia.



