La omisión de la querella como requisito de procesabilidad no genera la nulidad de la sentencia, sino que da lugar a la preclusión

La jurisprudencia es consistente[1] en torno a que el juez puede variar la calificación jurídica que la Fiscalía fijó en la acusación y emitir sentencia por una imputación jurídica diferente, siempre que la modificación se oriente a una conducta punible de menor entidad; la nueva calificación jurídica respete el núcleo fáctico de la imputación, y no se vulneren los derechos de las partes e intervinientes.

La línea también sostiene que el juez, en el deber de asegurar la garantía al debido proceso, tiene la carga de analizar las consecuencias de la nueva calificación jurídica en el conteo del término de la prescripción[2], así como verificar la satisfacción de los requisitos de procesabilidad y procedibilidad de la acción penal[3].

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Ahora bien, por disposición del artículo 73 del C.P.P. la querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible y, en caso de que por fuerza mayor o caso fortuito el querellante legítimo no hubiere tenido conocimiento de la ocurrencia de los hechos, el término de caducidad corre a partir del momento en que esas circunstancias desaparecen sin que se supere el término inicial perentorio.

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Por esa razón, la opinión pública, la Fiscalía y los perjudicados tuvieron conocimiento de los hechos solo hasta la publicación de un artículo periodístico por la revista Semana, en febrero de 2009, que reveló las circunstancias bajo las que la Dirección del DAS y el DAPRE recogieron información reservada de magistrados, congresistas y periodistas «incómodos» para el Gobierno Nacional.

Como consecuencia de lo anterior y bajo lo previsto por la ley de procedimiento, en lo que respecta a quienes soportaron las consecuencias negativas en su intimidad y la reserva de sus comunicaciones privadas e información personal, bancaria y financiera, el término de caducidad de la querella se contabiliza a partir de la fecha en la que los perjudicados conocieron los hechos, es decir, aquella en la que fue de público conocimiento el desvío de la misión constitucional del DAS.

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En ese escenario se impone acceder al reclamo de la defensa de (…) afirmando que se emitió sentencia por el delito del artículo 416 del C.P.P. con vulneración del debido proceso por omisión del requisito de procesabilidad.

Sin embargo, esa declaración no acarrea la nulidad de la sentencia como lo solicitó la defensa, sino la orden de preclusión con base en el numeral 1 del artículo 332 del C.P.P., pues, en términos de economía procesal, no tiene sentido nulitar y retrotraer el trámite a una altura en la que, por el paso del tiempo, no hay lugar a resarcir la satisfacción del requisito de procesabilidad ni tomar una decisión diferente a la de la preclusión por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

Corte Suprema de Justicia. SP1284-2025, radicado 36784 y 59001. M. P. José Joaquín Urbano Martínez.


[1] SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, SP. De 19 de abril de 2023, Rad. 58535, entre otras.

[2] SP. de 2020 Radicación 57248, SP del 2019 Rad 54261, entre otras.

[3] SP de 10 de abril de 2019 Rad. 49560, SP del 18 de agosto de 2021 Rad. 59422.

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