Un abogado fue absuelto de los cargos formulados en su contra, ante las insalvables dudas acerca de si recibió las notificaciones de las diligencias a las que no compareció. En este importante pronunciamiento, se precisó quién tiene la carga de la prueba en el proceso disciplinario contra los profesionales del derecho.
Contrario a lo sostenido por la providencia impugnada, no era deber del abogado investigado demostrar que recibió tardíamente las citaciones enviadas por el juzgado investigado, sino que es el Estado quien en su calidad de titular de la acción disciplinaria debe demostrar la concurrencia de la totalidad de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, con fundamento en lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007 que señala:
ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
En ese orden de ideas, es claro que si las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial reprochan la inasistencia de un profesional de derecho a una audiencia judicial, uno de los puntos que indefectiblemente deben acreditarse es que el sujeto disciplinable tenía conocimiento de la fecha en que esta se adelantaría. A contrario sensu, esto es, ante la falta de demostración de esta circunstancia no puede hablarse de la satisfacción del requisito de certeza que prevé el artículo 97.° del Código Deontológico del Abogado y correlativamente no se desvirtuaría la presunción de inocencia contenida en el artículo 8.° ejusdem.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 201800239. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.



