De la lectura del parágrafo del aludido artículo 237, según el cual «Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio», emerge que, como bien lo entendió el a quo, lo que allí ordena el legislador es citar al imputado y a su defensor, con el propósito de garantizarles su participación en la audiencia de control de legalidad posterior. En modo alguno establece que su concurrencia sea imperativa, ni que su inasistencia conlleve la ilegalidad de la diligencia. La obligación que allí se impone es la de convocarlos, mas no la de asegurar su efectiva presencia.
A la luz de esa normativa, la Fiscalía tiene el compromiso de informar al juez de garantías que hay un imputado y dónde puede ser localizado, así como de suministrar los datos de la defensa. El funcionario judicial, por su parte, está compelido a convocarlos.
La Sala ha señalado que de la norma en comento se extrae que (i) la presencia del imputado y de su defensor no es obligatoria y (ii) la validez de esa diligencia no está atada a que uno y otro comparezcan. Basta, pues, con que se materialice la citación, obviamente, a la dirección, física o de correo electrónico, correcta. Razonamiento que, por demás, no cercena el derecho de confrontación, en cuanto este puede ser ejercido en la audiencia preparatoria. Así se expresó en CSJ AP, 29 abr. 2020, rad. 56358:
[T]eniendo en cuenta que de acuerdo con dispuesto en el parágrafo del artículo 237 del C.P.P. la presencia de los 14 imputados y sus defensores no era obligatoria. La exigencia de la norma sólo atañe a la necesidad de efectuar la citación de dichos sujetos procesales a la audiencia de control de legalidad posterior, otorgándoles naturalmente un término razonable para que puedan asistir y ejercer su derecho de contradicción.
La norma no exige como condición de validez de la diligencia de control de legalidad posterior, que los imputados y sus defensores comparezcan y desplieguen una participación activa. Por ende, se reitera, para la realización de la audiencia de control de legalidad posterior, sólo bastaba con que se hubiera cumplido, en los términos arriba indicados, la labor de citación a las partes interesadas.
Hermenéutica ésta última que en manera alguna restringe o vulnera la posibilidad de confrontación, pues en todo caso y ante situaciones particulares como la que se analiza, en las cuales el imputado no comparece a la audiencia de control de legalidad de la interceptación de comunicaciones, el ordenamiento procesal penal permite, precisamente, para garantizar el derecho de defensa, que la validez de esas pruebas que pretende aducir la fiscalía en el juicio, se discuta en el marco de la audiencia preparatoria.
Corte Suprema de Justicia. AP2236-2024, rad. 64459. M. P. Jorge Hernán Díaz Soto.